REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002898
ASUNTO : IP11-P-2008-002898
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CON RESTRICCIONES
Identificación de la causa
JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO Fiscal 15to del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ
DEFENSOR: (A): DEFENSORES PRIVADOS ABGS. NADESKA TORREALBA Y MARIELENA HERRERA Y ABG. OMAR EL SAFADI.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: CARLOS DE CUBA Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO
Visto el escrito presentado por el Fiscal XV del Ministerio Publico ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 30/08/1967, de 41 años de edad, cédula de identidad No. 9.586.220, estado civil casado, domiciliado en Calle Principal, casa Nº 10, vía a Duaca. Barquisimeto, Estado Lara, oficio: Comerciante, hijo de Pedro Gotilla y Josefina de Goitia, y para quien solicita, se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada el día lunes 15 de los corrientes, ante la declaración rendida por la víctima en la que expone no reconocer al imputado presente en la Sala de audiencias como la persona que lo robó, el representante de la vindicta pública solicita en relación al delito de Robo Agravado la libertad; y con respecto al porte ilícito de armas de fuego una medida cautelar sustitutiva.
En vista que la victima del presunto hecho punible se encontraba presente, se le concedió la palabra y expuso: Yo fui a buscar un libro de mi hija de la tesis, yo estaba hablando con la señora de casa y de repente viene un tipo y me dice que le entregue la llave del vehículo y me apunta con la pistola, yo estaba de espalda, me quita el celular y el otro señor lo que estaba buscando la plata yo le entregue como 200. Luego salí corriendo para la Táchira y me encontré unos policías y le dije que me habían robado el carro y lo estaban radiaron si supe que eran unos tipos que estaban en unos tubos, yo no les vi. La cara porque era por detrás lo que se que era un hombre flaco alto no pude ver la cara, los muchachos era como de piel de moreno claro, la policía me mostró unos libros y me mostraron uno con camisa roja pero yo no lo vi. El Representante de la fiscalia realiza una pregunta a la víctima: ¿Si usted ve a la persona que lo robó, la reconocería? La victima contestó: El no es (mirando hacia el imputado); era una persona alta flaca; yo no le vi la cara pero no me parece que sea él (el imputado).
La defensa toma la palabra en la audiencia y expone: Gracias a la declaración de la victima, que lo abrigaron a decir que viendo unas fotos que dijera que era él; pero el declaró que no fue mi defendido. Le fueron violados todos los derechos a mi defendido, se puede observar el montaje que hubo en la declaración de mi defendido, pudimos escuchar de la victima que mi defendido andaba con una camisa a ralla blanca, se dio cumplimiento lo que dijo mi defendido en su declaración que trajeron el arma, como podemos observar que si es verdad que mi defendido ha tenido problema con la justicia pero esto no quiere decir que todo lo que pasa sea culpable, igualmente consigno constancia medica donde certifica el peligro que corre su vida, no consta la cadena de custodia, cosa que viola el proceso, no aparece el dinero de mi defendido, tampoco el dinero que le robaron a la víctima, se observa en ensañamiento contra mi defendido, a el ya lo habían dejado quieto, como el lo dijo tenia más de tres años que no había venido y en cuanto pisa a punto fijo lo tienen agarrado contra él no es posible que se traiga a una persona a ésta sala a una persona que es inocente, solicitamos la libertad plena de mi defendido por cuanto el no fue quien lo hizo según la declaración de la victima, igualmente solicita que se deja constancia que mi defendido corre peligro de vida. Igualmente alegó la defensa que de la revisión de las actas policiales se observa que hay muchas contradicciones en el presente procedimiento, lo que cuenta aquí la declaración de la victima que el ha manifestado que nuestro defendido no fue el quien cometió el hecho, la declaración de mi defendido donde siempre lo funcionarios policiales lo etiquetan y siempre lo van a buscar en donde estén, invocando la presunción de inocencia a favor de su defendido, esto ya es una practica de la policía de hacer montaje de actas con personas que han tenido problema con la justicia, lo que se deje resguardar los derechos de las personas lo que están haciendo es destrozar al ser humano, es importante señalar el artículo 250, donde señala que debe haber un hecho punible, aquí no hay hecho punible, lo que un montaje que la policía monta con una fotos que ellos tienen que decir que eran hechos, estas actas policiales están viciada, si no existen un hecho punible, si no existen ninguna.
Amparado en el artículo 49 de la Constitución Nacional el imputado ciudadano LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ, libremente decidió rendir declaración; la cual hizo en los siguientes términos: El miércoles me sentía mal y le aviso a mi supervisor que viajaría a punto fijo, cuando vengo llagando a punto fijo me encuentro por la fortaleza una patrulla de la policía, y me paran hay un señor de apellido rosillo, le traigo a mi suegra un pollo y una gallo, que vive por la fluor, y cuando me voy por los bloques del BTV, hay muchos policías y nosotros decimos seguro que hay un accidente porque el carro del señor estaba por donde están los tubos y luego la policía me bajan del carro y yo estaba con mi esposa, y me ponen cerca del neon y luego vi a lo lejos a una camioneta de la policía y a lo largo vi a un señor que estaba borracho, le pedí ayuda y me golpearon y me maltrataron, y luego hacen una series de llamada y le decían busca pistola y el otro le respondía trae una escopeta lo que sea, me quitaron la plata e hicieron una fiesta con mi plata, y me iban a matar y cuando llegue a la policía me maltratan, me metieron en la peor celda hubo mucho maltrato y me tomaron muchas fotos y yo lo único que decía que a lo mejor me van a culpar a mi, soy un hombre trabajador y lo que quiero es justicia.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos escuchados en la audiencia y que de alguna manera cambian todo el panorama inicial; se evidencia la comisión de un hecho punible que es de acción pública y enjuiciable de oficio por cuanto la victima así lo mostró; además de la denuncia y las actas policiales; la acción penal no está, y dicho delito merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Considera este Tribunal que de las actas que acompaña la representación fiscal y de los alegatos antes transcritos, no existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible atribuido, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar al imputado la libertad, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medida consiste en la obligación de no portar armas por parte del imputado, todo para evitar circunstancias similares que podrían afectar su integridad y la de las demás personas. Dicha medida no causaría un gravamen para el imputado. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículos 8, 9 Y 256 del Código orgánico procesal penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela a favor del ciudadano LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 30/08/1967, de 41 años de edad, cédula de identidad No. 9.586.220, estado civil casado, domiciliado en Calle Principal, casa Nº 10, vía a Duaca. Barquisimeto, Estado Lara. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 15ta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO