REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002919
ASUNTO : IP11-P-2008-002919

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS
IMPUTADO (S): STEFFI ALEXANDER RASMEY GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. TAREK EL FAKIH DEFENSOR PÚBLICA QUINTO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo tercero (A) del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: RASMEY GARCIA STEFFI ALEXANDER: Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.841.684, nacido en fecha: 26/12/1987, de Estado Civil: soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado BARRIO NUEVO CALLE ACODUCTO CASA Nº 24 de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Doris García y Dagoberto Rasmey, para quien solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.



Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial de Libertad, para el ciudadano RASMEY GARCIA STEFFI ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

Una vez explicado al ciudadano imputado lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 y que se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello. Se le preguntó si deseaba declara, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de SI Declarar. Y lo hizo manifestando lo siguiente: “Yo estaba en la casa de la amiga mía y cuando estaba sentado llega la policía y entra a la casa y luego me dicen que me tiren al piso, luego la muchacha llama al defensor y me monta obligado en la camioneta y me pregunta donde esta el señor de la casa y si no me dices donde esta el señor me dice le digo que este es tuyo la droga, y luego cuando llegó el defensor arrancaron la camioneta, yo soy estudiante yo no tengo necesidad de eso por que mis padres me dan todo, eran unos guardia que eran muy malasangre sobre todo el guardia Castillo, aquí los guardia siempre los golpean, yo soy inocente, no tengo necesidad de esto “es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público: Donde te agarraron, en la misma calle pero yo estaba en la casa del alado, Cuantos funcionarios eran, uno solo, Habían otras personas cuando te detuvieron, Si la mama de la amiga mía y mi amiga, Habían otras personas que sirviera como testigo, Si habían unas y la montaron en la camioneta. Usted conoce alguna de las personas que sirvieron como testigo, No. Donde Vives, En Barrio Nuevo, y a me agarraron en el Sector las Piedra. Pregunta la Defensa. Cual es la dirección de la Vivienda, No lo se, Tu que haces. Estudio en la Francisco de Miranda, Tú observaste a los Funcionarios cuando entraron a la vivienda del frente, Si, Donde vives di la dirección exacta”

Así mismo, la defensa pública toma la palabra y expone: “Solicito que siga el Procedimiento ordinario a fin de que se profundice la investigación, solicito la nulidad de las acta policiales, por cuanto hubo violación del proceso, tampoco existe aprehensión flagrante y de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde existe contradicción tanto en las declaraciones de los testigo y la de mi defendido, donde dicen que la vivienda donde fue el procedimiento era propiedad de mi defendido, y no es así, violándose así sus derechos consagrados en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo invoca la presunción de inocencia de conformidad a lo establecido en el artículo 8. 9, y 243 del COOP, y solicitó al Tribunal que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecida en el artículo 256 del COPP. Es todo”

Haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 14 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios militares JUAN ARTEAGA, LEONARDO ROJAS, VICTOR MENDOZA, JORGE ESCALONA y HECTOR FRANCO, dejan expresa constancia que el día domingo 14 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por el Sector la Piedras, calle libertad, avistaron a un ciudadano cuanto intentaba entregarle unos envoltorios a otro ciudadano, le dieron la voz de alto y emprenden la huída. El ciudadano logra ingresar a una vivienda ubicada en la misma calle; los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la vivienda, logrando capturar al ciudadano dentro de un cuarto de la vivienda. El mencionado fue revisado en la presencia de dos testigos y se le logra incautar en el bolsillo anterior derecho cuatro (04) envoltorios, confeccionados de un material semi-sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína. Luego proceden a inspeccionar la casa en presencia de los testigos logrando incautar Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado de un material semi-sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia, de color blanca, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a practicar su aprehensión; le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado, y quedó identificado como RASMEY GARCIA STEFFI ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.841.684. 2) ACTA DE ASUGURAMIENTO: En fecha 14 de diciembre de 2008, se dejó constancia de material incautado: (04) envoltorios, confeccionados de un material semi-sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de veinte (20) gramos. Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado de un material semi-sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia, de color blanca, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de ciento cincuenta gramos (150). 3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de diciembre de 2008 donde consta entrevista realizada a la ciudadana ROSA ELENA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 9.805.986 y expone: “Bueno ésta tarde como a las seis y algo yo venía con mi papá de su casa, cuando vi que llegaron unos guardias nacionales por la misma calle donde yo iba y en ese momento un muchacho sin camisa salió corriendo y los guardias y los guardias nacionales corrieron detrás de el, entonces como estábamos cerca uno de los guardias nacionales me dijo que si podíamos ser testigos para revisar al muchacho que corrió y entonces lo acompañé y ellos me llevaron hasta donde él estaba y vi cuando le sacaron unas bolsitas del pantalón, entonces uno de los guardias me dijo que iban a revisar el cuarto y vi cuando uno de los guardias encontró dentro del cuarto donde estaba el muchacho una bolsa más grande de color negro que olía bastante fuerte”. 4) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de diciembre de 2008 donde consta entrevista realizada al ciudadano DIONICIO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.391.605 y expone: Yo iba como a las seis con mi hija, cunado unos guardias nacionales que estaban en la calle corrían detrás de un muchacho entonces uno de los guardias nos dijo que si podíamos ser testigos porque querían revisar a un muchacho y yo los acompañé entonces vimos como revisaban al muchacho y le encontraron unas bolsas negras en el pantalón, después los guardias revisaron el cuarto y encontraron una bolsa grande de color negro”.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Aún cuando de los elementos aportados se evidencia la incautación de una sustancia con características similares a la sustancia ilícita denominada cocaína, más no así queda realmente claro; y por lo tanto no produce convicción en ésta Juzgadora de la participación del ciudadano RASMEY GARCIA STEFFI ALEXANDER; debido a la declaración ofrecida por éste en la Audiencia Oral de Presentación.
3. Si se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Vista entonces, la ausencia del numeral 2 del artículo 250 y siendo que para poder decretar medida privativa de libertad, deben estar llenos los 3 extremos establecidos en el mencionado artículo de la ley adjetiva, se concluye que es procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio. No se decreta la aprehensión en flagrancia; pero si la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones. Y se le advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.

En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por el defensor público quinto ABG. TAREK EL FAKIH; la cual fue hecha en los siguientes términos: “Solicito la nulidad de las acta policiales, por cuanto hubo violación del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde existe contradicción tanto en las declaraciones de los testigos y la de mi defendido, donde dicen que la vivienda donde fue el procedimiento era propiedad de mi defendido, y no es así, violándose así sus derechos consagrados en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de dichas actas se desprende lo siguiente: Del acta policial Nº 330 que corre inserta en los folios 4, 5 y 6 del presente asunto se evidencia que los funcionarios militares actúan amparados en la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para impedir la perpetración de un delito, en este caso, el ocultamientos de sustancias ilícitas, lo cual dispensa a los funcionarios de la necesidad de obtención de orden judicial previa, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública. Y no se decreta su nulidad.

Sin embardo con respecto al Acta de visita domiciliaria que corre inserta en el presente asunto folios 16 y 17; los funcionarios militares no dejan constancia en el acta quien o quienes son los propietarios de dicha vivienda, por cuanto el imputado en audiencia oral de presentación expone tener su residencia en BARRIO NUEVO CALLE ACUEDUCTO CASA Nº 24 de esta Ciudad de Punto Fijo, dirección que no coincide con la ubicación de la vivienda registrada, situaciones fácticas que de por si son incongruentes. Observado éste errores en dicha acta es menester ahora precisar sin puede ser o no objeto de nulidad, en este sentido, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; así como con la violación de derechos y garantías fundamentales del ser humano. Así las cosas, dicha acta por los motivos anteriormente expuestos vulnera el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y por lo tanto se decreta la nulidad absoluta del Acta de Visita Domiciliaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RASMEY GARCIA STEFFI ALEXANDER: Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 17.841.684, nacido en fecha: 26/12/1987, de Estado Civil: soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado BARRIO NUEVO CALLE ACODUCTO CASA Nº 24 de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Doris García y Dagoberto Rasmey, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 31, de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO