REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002923
ASUNTO : IP11-P-2008-002923

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS
IMPUTADO (S): DAMNER ANTONIO DOMINGUEZ PEREIRA
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ DEFENSORA PÚBLICA QUINTO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. MARIELA MORILLO

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo tercero (A) del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: DAMNER ANTONIO DOMINGUEZ PEREIRA, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 16.021.311, nacido en fecha: 10/03/1980, de Estado Civil: soltero, de 28 años de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia al lado de la Escuela 23 de Enero de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Caletero, hijo de Damaso Domínguez y Tania Pereira, para quien solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial de Libertad, para el ciudadano DAMNER ANTONIO DOMINGUEZ PEREIRA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

Una vez explicado al ciudadano imputado lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 y que se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello. Se le preguntó si deseaba declara, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de SI Declarar. Y lo hizo manifestando lo siguiente: “Si fuera jíbaro no estuviera viviendo en ese terreno que está detrás de Transporte Federación, ni vestido así, soy consumidor nunca he tenido en mis manos esa cantidad de droga”. Es todo. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico contesto: que lo detuvieron en el terreno que esta detrás de transporte federación y que allí viven varias personas y yo estaba durmiendo y allí estaban otras personas y mi papa vive, allí consiguieron un bolso se sentaron allí y me dijeron a mi yo tenia rose con la esposa del funcionario Quevedo y ese funcionario estaba allí, y por venganza por que me encontró con la mujer y allí vivía yo, y tenia la misma condición física, que consume crack y esa fue la que consiguieron allí. A las Preguntas Formuladas por la Defensa contesto: que llegan 3 funcionarios y habían 5 personas que viven allí, y todos consumen y para el momento que llegaron los funcionarios no habían otras personas ajenas, que me dijeron que yo estaba allí, me dijeron te vamos a sembrar esto y me dieron una palazon, que tiene problemas con ese funcionario hace como 1 mes, que no opuso resistencia.

Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: Oída la exposición de mi defendido considero que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido sea autor o coparticipe de la comisión del delito imputado por la representación Fiscal por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva.

Haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº 332: De fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios militares JESUS GARCIA, JOEL DECHANPS Y DANY CHARAMIDA, dejan expresa constancia que el día miércoles 17 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por la calle peninsular del sector 23 de enero; acompañados de un testigo de nombre Elvis Medina, se dirigieron a un terreno observando en el lugar un basurero y personas indigentes durmiendo y otros comiendo. Observaron a un ciudadano quien se encontraba durmiendo en el piso y tenía de almohada un bolso de color negro, se le solicitó que se despertara y se le solicitó su identificación, la cual no poseía; diciendo ser y llamarse DAMNER ANTONIO DOMINGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad personal Nº 16.021.311, se le indicó que abriera el bolso de color negro que tenía de almohada, actuando de forma muy nerviosa abrió y sacudió el bolso en forma grotesca o alterado como si estuviera bajo el efecto de alguna sustancia ilícita, cayendo en el piso una bolsa de regular tamaño de color negro y amarillo, de material semi-sintético; el ciudadano Damner Domínguez dijo que eso no era de él. Dentro del envoltorio se detectaron la cantidad de 42 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, que contienen polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, procediendo a practicar su aprehensión; le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado. 2) ACTA DE ASUGURAMIENTO: En fecha 17 de diciembre de 2008, se dejó constancia de material incautado: 42 envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, que contienen polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, con un peso total aproximado de cinco coma dos gramos (5,2 gramos). 3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 17 de diciembre de 2008 donde consta entrevista realizada al ciudadano ELVIS JAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.152 y expone: “Bueno hoy como a las 04:30 horas de la tarde, iba caminado rumbo a mi trabajo en el centro, y cuando pasaba por un basurero que está ahí cerca de la línea federación en la calle peninsular, un guardia me dijo que lo acompañara que iban a realizar una inspección al sitio. Caminamos hacia el basurero y estaban un poco de mujeres y hombres durmiendo, luego un guardia preguntó a un hombre de piel blanca que se levantara de donde estaba y el se levantó, luego el guardia le preguntó que de quien era un bolso negro que estaba allí y el dijo que ése bolso no era de él, el guardio le pidió que sacara lo que había en el bolso y el abrió el cierre sacudiéndolo y cayó en el piso una bolsa de color amarillo con negro amarrada con hilo de coser y el guardia la tomó y empezó a revisarla y dentro de la bolsa estaban unos envoltorios, el guardia los contó y eran cuarenta y dos”.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. De las referidas actuaciones se extraen suficientes elementos de convicción en ésta Juzgadora para presumir la participación del ciudadano DAMNER ANTONIO DOMINGUEZ PEREIRA en el referido hecho punible.
3. Si se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAMNER ANTONIO DOMINGUEZ PEREIRA, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 16.021.311, nacido en fecha: 10/03/1980, de Estado Civil: soltero, de 28 años de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia al lado de la Escuela 23 de Enero de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Caletero, hijo de Damaso Domínguez y Tania, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLLO