REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001868
ASUNTO : IP11-P-2008-001868
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: MEURY LEINDEZ MARIN DECIMA QUINTA
IMPUTADO: JOSE ANTONIO COLINA NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.140.198, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, natural y residenciado en la urbanización ramón Ruiz Polanco, avenida principal, casa Nº PT-10, de esta ciudad.
VICTIMA: WILMER ALEXANDER LUQUEZ MORILLO, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de La Cedula de Identidad Nº V-15.017.636, de estado civil soltero, de oficio operador de seguridad, natural y residenciado en antiguo aeropuerto, sector 3, vereda 15 casa Nº 2 de esta ciudad punto fijo estado falcón
NOGUERA DE CHAPMAN MARBELLA BEATRIZ; venezolana, de 3- años de edad, titular de la cedula de identidad Nº -.587.142, nacido en fecha 04/10/1-65, de estado civil casada, de oficios del hogar, natural y residenciado en la comunidad cardón, del estado falcón, avenida casa 7—0.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 21 de febrero del 2005, en virtud de denuncia formulada por la Ciudadano: WILMER ALEXANDER LUQUEZ MORILLO, anteriormente identificados, ante la Fiscalia décima quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “ en fecha 20 de febrero de dos mil cinco, siendo aproximadamente, las 7:40 horas de la noche, comparecieron para denunciar que ese mismo día, como a las tres de la mañana , se encontraba en STOP LIGHT, tomando unas cervezas con unos amigos, cuando dos de ellos uno de apellido NOGUERA, y otro de nombre FREDDY que es hermano del primero, lo agarraron a golpes, más sin embargo a eso de las seis de las tarde, estaba en casa, de un amigo que vive cerca de la casa de los que lo golpearon y comenzaron a insultarlo hasta que lo agredieron nuevamente los ciudadanos FREDDY y su hermano NOGUERA( alias el cabezón, saliendo igualmente de la casa de ellos varias mujeres que también lo agredieron físicamente. Seguidamente, ese mismo día denunció la ciudadana CHAPMAN MARBELLA BEATRIZ, quien expuso lo siguiente me encontraba en la casa de mi mama, cuando llego su sobrino FRANCISCO NOGUERA, que es menor de edad, con un amigo llamo a su hermano José Antonio, y se fueron para fuera a conversar de repente llego un muchacho que estaba tomando, en casa de una vecina y golpeo a FRANCISCO, entonces se armo una pelea, por lo que salimos a desapártalos, siendo golpeada en el dedo grande del pie izquierdo y en la rodilla derecha; a si mismo golpearon A su hermana HAIDE, en el tobillo derecho con una piedra, después el muchacho se metió en su casa y los insulto y amenazó.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, y considera que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal lo cual hace procedente la solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 318 Numeral 3 del Código Procesal Penal y tomando en consideración el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causas de extinción penal, entre las cuales en su numeral 8 hace mención la Prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
Por lo que considera esta Juzgadora que el hecho previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, y desde la fecha en que se cometió el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera el Sobreseimiento en virtud de prescripción de la acción penal y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:
Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve;
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, se DECRETA SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE ANTONIO COLINA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Punta Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 15.140.1-8, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización ramón Ruiz Polanco, Punto Fijo, Estado Falcón; en la cual aparece como víctima los Ciudadanos. WILMER ALEXANDER LUQUEZ MORILLO, Y NOGUERA DE CHAPMAN MARBELLA BEATRIZ, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, y al imputado. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2008 a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LIMIDA LABARCA
ABG. YOLITZA BRACHO
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