REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002797
ASUNTO : IP11-P-2008-002797

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): PEDRO GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMON DEFENSORA PÚBLICA CUARTA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: FLOR JOSEFINA ZAVARCE BARRIOS
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo sexto (E) del Ministerio Publico Abg. ERMILO JOSE ROSALES mediante el cual presenta a éste Tribunal AL ciudadano: PEDRO JAVIER GARCIA CORDOBA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.074.656, de (30) años de edad, nacido el 14/05/1-78, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Hijo de Nancy de García y Pedro García natural de pueblo nuevo de Paraguanà, y residenciado en la calle 23 de enero diagonal al auto lavado maikel casa sin numero , pueblo nuevo de Paraguanà, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, FLOR JOSEFINA ZAVARZE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.593.929, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, seguidamente se le concede el derecho de palabra de conformidad a lo previsto en el artìculo119 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso lo siguiente: “El día sábado yo estaba en casa de una amiga que el mismo me dio permiso de ir y luego el me fue a buscar y empezamos a discutir solo fue discusión. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, explica al imputado, PEDRO JAVIER GARCIA CORDOBA, los hechos imputados por el Ministerio Público y que esta es la oportunidad pertinente para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no esta obligado a hacerlo tal y como lo consagra el articulo 49 en su ordinal 5 de la constitución nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se les pregunto si deseaban declarar, quien manifestó su voluntad de NO Declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública cuarta ABG. YRENE TREMONT O. quien manifestò lo siguiente: “De la revisión del presente asunto se observa ningún examen medico forense que señale que haya visto una violencia física, Igualmente hizo una exposición solicitando a la Juez que le Explicara sobre esta Nueva Ley, En virtud que presenta una conducta intachable y de manera fortuita se presento este incidente y los hechos carecen de intencionalidad en todo el sentido de la palabra ajena a odios y por ser la primera actitud beligerante, solicita se le imponga una medida menos gravosa para su defendido. Es todo”.

Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, ratifica su solicitud, además de imputar al ciudadano: PEDRO JAVIER GARCIA CORDOBA, en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 ,de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el 92 ordinal 8 y la prevista en el articulo 87 numeral 5,6,13 de la ley especial consistente de prohibición de ejercer violencia física verbal y psicológica sobre la victima. Igualmente solicito sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la ley que regula la materia.

Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible de acción publica , enjuiciable de oficio , cuya acción penal no esta evidentemente prescrita , pues es de reciente data, así mismo considera que existen suficientes elementos de convicción , en vista de ACTA DE DENUNCIA, Nº NOV-00-599-2008 de 29 de noviembre 2008, efectuada por la ciudadana, FLOR JOSEFINA ZAVARCE BARRIOS quien manifestó “ El día de hoy siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la residencia de una amiga ubicada en la calle 23 de enero, donde estaba laborando como peluquera y este señor se presento invitándome a hablar para buscarle una solución a nuestro problema y reconciliarse, montándome en su vehículo enrumbados hacia la carretera de Adìcora, donde en el camino fui objeto de insultos , agresión física, e intento ahorcarme, dándome una crisis nerviosa, por lo que este señor me llevo hasta ambulatorio de la población de Adìcora, siendo atendida por la doctora de guardia a quien le informe los motivos de mi estado, quedándome varios minutos bajo observación retirándome hacia a la parada de transporte publico” ACTA POLICIAL, en fecha 2- de noviembre del 2008 , acta suscrita por el agente JOSE GUANIPA, siendo las 01:00 de la tarde, me encontraba cumpliendo labores de patrullaje recibí una llamada de por el equipo de comunicación, donde les informaban que procediera a la captura de un vehículo marca. Chevrolet, modelo corsa de color blanco, donde se presumía andaba a bordo un ciudadano de nombre PEDRO GARCÌA, quien presuntamente había agredido físicamente a su pareja consensual de nombre FLOR ZAVARCE BARRIOS, quien se encontraba formulando denuncia en el Comando de Zona Policial, logrando la ubicación del vehículo en cuestión, en la calle 5 de Julio esquina Calle Garcés, dándole la voz de alto, deteniendo el vehículo y procediendo a desmontar de la unidad, solicitaron la identificación del ciudadano, le solicitaron que mostrara todo lo cargaba en su poder, no incautándole adherido a su cuerpo ni en su poder ningún objeto de interés criminalìstico, quedando identificado como. PEDRO JAVIER GARCÌA CORDOVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.074.656, de (30) años de edad, nacido el 14/05/1-78, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, y residenciado en la calle 23 de enero diagonal al auto lavado maikel casa sin numero, pueblo nuevo de Paraguanà. Hechos que hacen presumir que el imputado PEDRO JAVIER GARCIA CORDOVA, pueda ser el presunto autor o participe del hecho punible atribuido por el ministerio publico, de igual forma se observa que la acción penal no se encuentra prescrita por la reciente data; es por lo que ésta Juzgadora considera, procedente decretar la MEDIDA CAUTELARR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO JAVIER GARCIA CORDOVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana FLOR JOSEFINA ZAVARCE BARRIOS . Se decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento por vía de del procedimiento especial de ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO JAVIER GARCIA CORDOVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.074.656, de (30) años de edad, nacido el 14/05/1-78, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Hijo de Nancy de García y Pedro García natural de pueblo nuevo de Paraguanà, y residenciado en la calle 23 de enero diagonal al auto lavado maikel casa sin numero , pueblo nuevo de Paraguanà, de conformidad al articulo 92, ordinal 8 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física o verbal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de FLOR JOSEFINA ZAVRCE BARRIOS. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalìa Décima Sexta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO