REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003038
ASUNTO : IP11-P-2008-003038

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN
IMPUTADO (S): PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS
DEFENSOR (A): ABG. SACHENKA GOITIA DEFENSORA PRIVADA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. ENEIDA DIAZ

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. ROMER ANGEL LEAL DURAN pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 15.141.674, nacido en fecha: 21/01/1979, de Estado Civil: casado, de 29 años de edad, domiciliado en el Barrio las margaritas de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Francisco Aldama (fallecido) y Antonia Rojas, para quien solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial de Libertad, para el ciudadano PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

Una vez explicado al ciudadano imputado lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 y que se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello. Se le preguntó si deseaba declara, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de SI Declarar. Y lo hizo manifestando lo siguiente: “Yo estaba trabajando con otro señor, venia un sujeto corriendo, salto el solar, tenia un carro blanco, como no había más nadie me llevaron a mi al otro señor con el que yo estaba trabajando”. A las Preguntas Formuladas por la Defensa contesto: A que se dedica usted? Obrero. Usted usa koala? No, yo uso cartera. Donde lo detienen? En la casa donde estaba trabajando. Donde vive usted? En las margaritas, Calle Nº 02, casa sin número. Que funcionarios los detienen? La guardia, vestidos de civil.

Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: Es un poco exagerada la acusación del representante fiscal y respecto de la naturalidad con la cual declara, no quiere decir, que exista falsedad en sus declaraciones, considerando que mi representado es un hombre trabajador, joven, padre de familia solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP un arresto domiciliario que permita la prosecución de las investigaciones por parte de la fiscalia. Es todo.

Haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº 344: De fecha 27 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios militares LEONARDO ROJAS AYALA, VICTOR MENDOZA, CARLOS CASTILLO, ISRAEL SAVALA y DIXON COLINA dejan expresa constancia que el día sábado 27 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por el Barrio Andrés Eloy Blanco; avistaron a un ciudadano de piel morena que portaba 01 koala de color negro en su cintura, cuando caminaba por la calle chile y luego a la 01:00 de la tarde cruzó hacia el callejón san Luis, en ese momento la comisión militar decide abordarlo. Al referido ciudadano se le incautó 01 Koala de color negro, Tres (03) envoltorios grandes, confeccionados de un material semi-sintético de color anaranjado, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Un (01) envoltorio grande, confeccionados de un material semi-sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Dieciocho (18) mini-envoltorios, confeccionados de un material semi-sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Cuarenta y dos (42) mini-envoltorios, confeccionados de un material semi-sintético de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y sesenta y dos (62) bolívares fuertes. Procediendo a practicar su aprehensión; le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado. 2) ACTA DE ASUGURAMIENTO: En fecha 27 de diciembre de 2008, se dejó constancia de material incautado: Tres (03) envoltorios grandes, confeccionados de un material semi-sintético de color anaranjado, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína peso bruto aproximado de (30,1 grs.), Un (01) envoltorio grande, confeccionados de un material semi-sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína peso bruto aproximado de (29,1 grs.), Dieciocho (18) mini-envoltorios, confeccionados de un material semi-sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína peso bruto aproximado de (4,3 grs.), Cuarenta y dos (42) mini-envoltorios, confeccionados de un material semi-sintético de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína peso bruto aproximado de (12,8 grs.). 3) ACTAS DE ENTREVISTAS: De fechas 27 de diciembre de 2008 donde consta entrevistas realizadas a los ciudadanos JAVIER JOSE VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.554.180 y RONYX MEDINA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.673, testigos del procedimiento desplegado por la comisión militar y que dan fe de las sustancias incautadas al referido imputado.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. De las referidas actuaciones se extraen suficientes elementos de convicción en ésta Juzgadora para presumir la participación del ciudadano PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS en el referido hecho punible.
3. Si se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; y a parte porque entre las actas del presente asunto y la declaración dada por el referido imputado no existe congruencia en cuanto a la residencia de éste; y eso hace surgir en esta Juzgadora el temor fundado de que el ciudadano evada o entorpezca el proceso.

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO PIRE ROJAS, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 15.141.674, nacido en fecha: 21/01/1979, de Estado Civil: casado, de 29 años de edad, domiciliado en el Barrio las margaritas de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Francisco Aldama (fallecido) y Antonia, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA
ABG. ENEIDA DIAZ