REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003039
ASUNTO : IP11-P-2008-003039

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER ANGEL LEAL
IMPUTADO (S): GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT DEFENSORA PÚBLICA CUARTA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. ENEIDA DIAZ

Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.073, de (26) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gabriel Villavicencio y Anais Piña, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento Nº 2-B, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza, explica al imputado que de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello, igualmente le explicó el resto de los derechos que como imputado le asisten. Se le preguntó si deseaba declara, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de SI Declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “Yo me quiero declarar consumidor” Es todo.

De seguida la defensa en el pleno ejercicio de su derecho expone: “No consta dentro de las actuaciones la correspondiente experticia, siendo esta una diligencia necesaria y urgente a los fines de acreditar la existencia de la presunta sustancia ilícita. Asimismo, no consta certificación emitida por Sencamer a los fines de determinar la correspondiente aferición del instrumento de medición empleado, por lo que no le consta al tribunal y a la fiscalia el peso exacto de la sustancia. De igual forma expone la defensa que por cuanto su representado presenta una lesión en la cabeza, solicita del tribunal ordene que el mismo sea evaluado por el médico forense. Finalmente escuchada como ha sido la declaración de mi defendido solicito se oficie Centro de rehabilitación Gran Oasis ubicado en la Población de Pueblo Nuevo, estado Falcón a los fines de que informe sobre el cupo o la disponibilidad de atender el caso de mi defendido. Es todo.

Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº 346 de fecha 28 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional ANTHONI CONEJERO y YONATHAN CUMARE, dejan expresa constancia que el día domingo 28 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana llegaron a un terreno ubicado detrás de Expresos Federación en la calle peninsular de esta ciudad de Punto Fijo y en presencia de un testigo le incautaron a un ciudadano de nombre GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA “Veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presuntamente de la droga denominada cocaína”, procediendo a practicar su aprehensión; le fueron leídos los derechos que le asisten como imputado. 2) ACTA DE ASUGURAMIENTO: De fecha 28 de diciembre de 2008, se dejó constancia de material incautado: “Veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presuntamente de la droga denominada cocaína con un peso aproximado de tres (3) gramos con una (1) décima (3,1 grs.).

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA ha sido autor del delito que se le imputa.

Visto la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada 30 días ante el Tribunal; en el horario comprendido entre 8:30 de la mañana y 4:30 de la tarde. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa, se acuerda oficiar al Centro de rehabilitación Gran Oasis ubicado en la Población de Pueblo Nuevo, del Estado Falcón; con la finalidad que informen a éste Tribunal sobre los parámetros de ingreso y permanencia a dicha institución y los programas de rehabilitación y atención que ofrecen a las personas consumidoras. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.073, de (26) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Gabriel Villavicencio y Anais Piña, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento Nº 2-B, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 34, de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.


JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA DIAZ