REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002382
ASUNTO : IP11-P-2008-002382

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUÍS MARTINEZ BRACHO
IMPUTADO: JORGE VALBUENA QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. JOSE GREGORIO VALDÈZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO DE ARMA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto el escrito presentado por el abogado. JOSÈ GREGORIO VALDEZ PEREIRA, en su condición de defensor privado del imputado: JORGE VALBUENA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.515, venezolano, natural de Valle la Paz Colombia Nacionalizado, nacido en fecha: 09-01-68, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.095, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación u profesión Canta Autor, hijo Sara Quintero y Sebastián Valbuena y domiciliado Maracaibo estado Zulia, barrio la polar calle 183 casa Nº 183-13, san jacinto sector 4 Avenida 5 Casa 35, en el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido por este Despacho y le sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el abogado defensor, que su defendido, se encuentra en un grave y crítico estado de salud que ameritó su traslado al Hospital General de Coro, en el cual se encontraba para el momento de la consignación del escrito (11-11-2008) cumpliendo con tratamiento médico indicado por los especialista, así mismo a dicho ciudadano le fue practicado un Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. TAYDE NAVA, quien señala las indicaciones médicas a seguir. Así mismo solicita el abogado defensor. Se le garantice a su defendido el derecho a la salud, y a la vida establecidos en los artículos 83 y, 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que pasa éste Tribunal de Control de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse, sobre lo solicitado.

Refiere el citado defensor, que debido a que su defendido se encuentra actualmente padeciendo quebrantos de salud, tales como hemorragia digestiva superior e inferior, por enfermedad ulcero pèptica y hemorroides internas, (según datos recabados en la historia clínica) donde se sugiere mantenerlo en lugar tranquilo, liberado de situaciones de estrés, y donde se le garantice el cumplimiento estricto de una dieta blanda con protección gastro-duodenal, libre de condimentos, bebidas gaseosa y grasas, así como la administración estricta y adecuada del tratamiento médico indicado por el especialista tratante.

* Ahora bien*, considera quien aquí decide que a todo ciudadano, le asiste por Derecho; la garantía procesal de la presunción de inocencia encartada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hasta tanto no se pruebe, sin que medie duda alguna, su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, que afirme lo contrario. No obstante, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en su contra, no resulta ser una condena anticipada, sino que por el contrario, viene a ser una medida efectiva de aseguramiento procesal que previo el Legislador, como una de las excepciones perfectamente aplicables, respecto a la regla del Juzgamiento en libertad que propugna el artículo 9 ejusdem, atendiendo diversas circunstancias, como lo son por ejemplo, la gravedad del delito cuya comisión se presume, la pena a imponerse, la conducta predelictual del presunto autor, la magnitud del daño causado con la comisión delictual, traducidos todos en una premisa llamada Peligro de Fuga, o en su defecto, el peligro de que el presunto autor ejecute actos con los que obstaculice el proceso.

El articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “El derecho a la vida es inviolable ninguna ley podrá establecer la pena de muerte…. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, prestando el servicio militar… o sometidas a su autoridad en cualquier forma”. Artículo 83 “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezcan la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”

Observa esta juzgadora que en el presente asunto penal, en fecha 06 de noviembre del 2008, ante la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibió Informe de Experticia Médico legal, practicado en fecha 04-11-2008, al imputado JORGE VALBUENA QUINTERO, por la Dra. TAYDEE NAVA, en su condición de Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que le practicó exàmen médico legal al ciudadano. JORGE VALBUENA QUINTERO, según datos recabados de la Historia Clínica Nro. 3358-97, del Servicio de Medicina Interna, del Hospital General de Coro, al cual ingresó el día 23-10-2008, con diagnóstico de:
Hemorragia digestiva superior. Se le realizó endoscopia digestiva superior el día 25-10-2008, la cual reportó:
Ulcera gástrica, forrest III.
Gastritis erosiva
Duodenitis
Se le realizó endoscopia digestiva inferior el día 29-10-2008, la cual reportó:
Hemorroides internas erosionadas
Colitis inespecífica.
Al momento del exàmen físico medico legal presentó:
Refiere dolor abdominal, continuo, el cual no cede con tratamiento médico, acompañado de mareos y evacuaciones liquidas con moco y sangre.
Cardiopulmonar: Tórax simétrico, nomoexpansible, murmullo vesicular audible, sin agregados Ruidos cardíacos rítmicos, son soplo. Abdomen blando, depresible, ligeramente doloroso, en epigastrio.
CONCLUSIÒN:
Paciente en aparentes regulares condiciones generales, con clínica de hemorragia digestiva superior e inferior, por enfermedad ulcero pèptica y hemorroides internas. (Según datos recabados de Historia clínica) Se sugiere mantenerlo en un lugar tranquilo, liberado de situaciones de estrés, donde se le garantice el cumplimiento estricto de una dieta blanda con protección gastro-duodenal, libre de condimentos, bebidas gaseosa y, grasa, así como también la administración estricta y adecuada del tratamiento médico por especialista tratante. (Anexo al presente informe corre insertos estudios endoscòpicos realizados)

Establece el artículo 264 Ejusdem; “El imputado podrá solicitar la revocación
o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.” Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley. REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado. JORGE VALBUENA QUINTERO, en fecha 30-09-2008 y, ACUERDA SUSTITUIRLA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en el Código penal, y le impone Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1ro, ejusdem; el cual cumplirá en la siguiente dirección, Calle Urdaneta, Sector el Cerro, La Casa de mamita, Los Tàques, Municipio Autónomo Los Tàques Estado Falcón. Y así se decide. Cúmplase impóngase al imputado de la decisión en la audiencia fijada para el día de hoy 03-12-2008. Cúmplase

JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO