REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003036
ASUNTO : IP11-P-2008-003036
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES ADARMES, Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ANDY DONALD HERNANDEZ RICO
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIE COROMOTO DIAZ CALLES
DEFENSOR (A): ABG. JUAN CARLOS LEON, Defensor Privado
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. ENEIDA DIAZ.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ANDY DONALD HERNANDEZ RICO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.801.718, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista y residenciado en la población de Santa Ana del Estado Falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana MARIE COROMOTO DIAZ CALLESA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.197.327, quien manifestó en denuncia ante la Comisaría Policial Josefa Camejo de Pueblo Nuevo lo siguiente: “el día de hoy sábado 27 aproximadamente a las siete de la noche me encuentro con mi pareja Andy Donald en el mercado municipal de Punto Fijo, al observarlo le dije – para beber cerveza si tienes dinero, pero, para gastos de la casa no tienes- eso fue suficiente para que se molestara, agarrándome con una mano por el cuello y comenzó a golpearme contra la pared de la panadería que se encuentra en toda la esquina para salir hacia el mercado. En ese momento varias hombres que no conozco que se encontraban en el lugar me auxiliaron y le cayeron a golpes, dándome tiempo de salir corriendo y embarcarme en un vehículo por puesto de transporte público…”
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3 y 5 y el 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima y abandonar el domicilio común, solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA DE DENUNCIA Nº 00623-08, de fecha 27 de Diciembre de 2008; INFORME MEDICO: Practicado a la referida victima y en el cual se aprecia: trastornos múltiples en cabeza y cuello y maltrato físico.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 y 92 consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima ciudadana y el abandono del domicilio común. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: ANDY DONALD HERNANDEZ RICO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.801.718, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista y residenciado en la población de Santa Ana del Estado Falcón, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 87 numerales 3 y 5 en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y el abandono del domicilio común. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Líbrese los oficios conducentes. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. ENEIDA DIAZ MAVO