REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003037
ASUNTO : IP11-P-2008-003037

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Identificación de la causa
JUEZA: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS Fiscal 15to (E) del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): WILLIANS JOSE FLETE CHIRINOS
DEFENSOR: (A): SACHENKA GOITIA-DEFENSORA PRIVADA
DELITO: ADULTERACION DE SUSTANCIAS
SECRETARIA: ABG. ENEIDA DIAZ

Visto el escrito presentado por el Fiscal 15to del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: WILLIANS JOSE FLETE CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.612, de 47 años de edad, soltero, obrero, hijo de Hermes Flete y Celia Chirinos, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle panamá, sector 3, casa S/N; Punto Fijo Estado Falcón, y para quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

A los efectos, se procede a revisar las actas que componen el presente asunto; siendo las mismas las siguientes: 1) Acta Policial Nº 345: Suscrita por los funcionarios militares VICTOR MENDOZA, CARLOS CASTILLO, ISRAEL SAVALA, DIXON COLINA y LEONARDO ROJAS, donde estos dejan constancia que el día sábado 27 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:50, horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje y recorrido; avistaron a “un ciudadano que sale corriendo hacia una vivienda se le da la voz de alto y éste no se detiene; por lo que dos efectivos salen corriendo con la finalidad de interceptarlo, el ciudadano ingresa a la vivienda y los guardias nacionales presumiendo que el ciudadano corrió con la intención huir bajo alguna circunstancia, proceden amparados en el artículo 210 del COPP, ingresando a la misma, donde logran capturarlo. En ese momento los efectivos observan dentro de la vivienda botellas de whisky vacías y otros implementos utilizados para la adulteración de bebidas alcohólicas”. 2) ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 27 de diciembre de 2008, donde los testigos que presenciaron el procedimiento dan fe de lo incautado en el interior de la vivienda y de la aprehensión del mencionado imputado.

Así mismo, esta Juzgadora toma en cuenta a los efectos de la fundamentación del presente Auto, lo declarado por el ciudadano imputado y su defensa en la audiencia de presentación; lo cual se puede resumir así: Lo dicho por el imputado: “ Bueno quiero justificar la causa por la, cual me encontraba en esa vivienda, yo estaba destapando unas pipas, en ese momento entro una persona corriendo y saltó el solar, venían otras personas vestidas de civil armados y me lanzaron al piso, no se identificaron, al rato me entere que era la guardia, me trasladaron al destacamento y hasta el momento no se porque razones”. Es todo. La defensa Privada pregunta de la siguiente forma: Que hacia en esa casa? Destapando unos pipotes, yo soy obrero y me buscan para hacer esos trabajos. Quien lo detuvo? Unos civiles que portaban y después me entere que era la guardia. La ciudadana Jueza pregunta al imputado lo siguiente: Quien lo contrato a usted para destapar las pipas? La dueña de la casa. Donde vive usted? A una cuadra de ahí. Y por último, la defensa argumentó en la audiencia: “No hay suficientes elementos de convicción por lo que me atrevería a solicitar una Libertad Plena para mi defendido, que se trata de una persona humilde que trabaja de manera informal para mantener a su familia. Es todo”.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ADULTERACION DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Venezolano.
2. En cuanto a las actuaciones presentadas y que constituyen o deben constituir elementos de convicción o principios de prueba para producir en ésta Juzgadora el convencimiento suficiente de la participación del imputado en dicho hecho punible; se notan algunas incongruencias y no evidencia fehacientemente una relación de causalidad entre el autor y el hecho. Por lo tanto no está ésta Juzgadora convencida de dicha participación.

Visto entonces la ausencia del segundo requisito establecido en el numeral 2do del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y como lo ha dicho en varias oportunidades nuestro Máximo Tribunal “la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República por imperativo del texto constitucional” Sent. 1592 del 09-07-02.

Se concluye que no es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público sino que al contrario este Tribunal decreta LIBERTAD PLENA al mencionado imputado, y así se decide. Se declara la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 y 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela favor del ciudadano: WILLIANS JOSE FLETE CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.612, de 47 años de edad, soltero, obrero, hijo de Hermes Flete y Celia Chirinos, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle panamá, sector 3, casa S/N; Punto Fijo Estado Falcón. Así se Decide. Ofíciese lo conducente.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA

ABG. ENEIDA DIAZ