REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003040
ASUNTO : IP11-P-2008-003040
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 15to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS MARTINEZ BRACHO
IMPUTADO (S): GUILLERMO ANTONIO MACHADO GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. CLAUDIA MENDEZ
Visto escrito en el cual El Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: GUILLERMO ANTONIO MACHADO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.370.688, de (24) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado cerca del tijerazo, por el comando de la guardia, casa blanca, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano, solicita a demás se declare con lugar la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario.
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MACHADO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del Estado Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, y haciendo distinción al principio procesal de la Afirmación de la Libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Porte ilícito de arma de fuego), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº 229, de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios militares JOSE CORRO, LUIS BUSTILLO, HERMOGENES MEDINA y JERALDINE NIÑO, dejan expresa constancia que el día viernes 26 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por la avenida principal del sector creolandia; observaron a un ciudadano que portaba un arma tipo escopeta parado en la entrada de un galpón de color verde con amarillo con un emblema de la cooperativa paraguaná. Se le solicitó la documentación personal, el carnet identificador del arma y también el carnet de la empresa a la cual presta servicio, el referido ciudadano de nombre MACHADO GONZALEZ GUILLERMO ANTONIO, C.I.V-18.370.688 y manifestó que no tenía carnet que lo identificara como empleado de la empresa y que el arma tampoco tenía carnet, ya que en varias ocasiones le dijo al gerente de la empresa de vigilancia “Seguridad Amazona” de nombre víctor que le entregara el carnet de la empresa y de la escopeta para poder trabajar sin ningún problema y el ciudadano víctor le respondió que no había tenido tiempo para sacarle el carnet.
Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que el imputado ha sido autor del delito que se le imputa.
3. Se presume el peligro de fuga por cuanto el ciudadano manifestó ser natural de Maracaibo, Estado Zulia y no fue claro en cuanto a su residencia aquí en esta ciudad de Punto Fijo.
Pero aún cuando concurren los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 ejusdem; dichos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo tanto, se concluye que es procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MACHADO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.370.688, de (24) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado cerca del tijerazo, por el comando de la guardia, casa blanca, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MENDEZ