REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003043
ASUNTO : IP11-P-2008-003043

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES ADARMES, Fiscal 16to del Ministerio Público
IMPUTADO (S): RAY ANTONIO CORDERO CONTRERAS
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JENNIFER MARIA MUÑOZ ALCENDRA
DEFENSOR (A): ABG. JUAN CARLOS LEON, Defensor Privado
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. VANESSA SANCHEZ.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: RAY ANTONIO CORDERO CONTRERAS, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 19.058.342, de 24 años de edad, nacido el 29-10-1984, hijo de Yolanda del Carmen Contreras y de Jesús Enrique Cordero, como grado de instrucción: 7° grado, domiciliado en el Municipio Carirubana, Sector Antiguo Aeropuerto, Calle Nº 07, casa Nº 86, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u oficio Mecánico, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 87 en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima la ciudadana JENNIFER MARIA MUÑOZ ALCENDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.684.182, quien manifestó en denuncia ante el Destacamento Policial Nº 21 lo siguiente: “el día de hoy domingo 28 como a las 06:30 de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo y llegó mi esposo Ray Cordero con un escándalo y borracho parándome y agrediéndome con puño y con un palo de cepillo en la espalda porque tuvimos un problema el día anterior porque el me estaba engañando con otra hablamos y el bebió le cae mal las cervezas y me agredió…”

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numeral 5 y el 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA DE DENUNCIA Nº 0683, de fecha 28 de Diciembre de 2008.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numeral 5 y 92 consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: RAY ANTONIO CORDERO CONTRERAS, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 19.058.342, de 24 años de edad, nacido el 29-10-1984, hijo de Yolanda del Carmen Contreras y de Jesús Enrique Cordero, como grado de instrucción: 7° grado, domiciliado en el Municipio Carirubana, Sector Antiguo Aeropuerto, Calle Nº 07, casa Nº 86, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u oficio Mecánico, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 87 numeral 3 en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Líbrese los oficios conducentes. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. VANESSA SANCHEZ AREVALO