REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003046
ASUNTO : IP11-P-2008-003046

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL 13ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER LEAL
IMPUTADO (S): JONATHAN SAYD DIAZ QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. FELIX CABRERA DEFENSOR PRIVADO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. JAMIL RICHANI

Visto escrito en el cual el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: JONATHAN SAYD DIAZ QUINTERO, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 19.823.037, nacido en fecha: 23/03/1989, de Estado Civil: soltero, de 19 años de edad, domiciliado en calle Zamora, sector el Cardonal, Casa S/N, Creolandia de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Militar, hijo de Elia Díaz y Eusebio Pelayo, para quien solicita se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde aparece como victima, el Estado Venezolano.

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación; en donde el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida de Privación Judicial de Libertad, para el ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano. Dicha solicitud la realiza por cuanto considera que se cumplen los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.

Una vez explicado al ciudadano imputado lo establecido en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinal 5 y que se encuentra en la oportunidad para ejercer su derecho a declarar y decir todo cuanto considere oportuno, sin sentirse obligado a ello. Se le preguntó si deseaba declara, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de SI Declarar. Y lo hizo manifestando lo siguiente: “Entre los militares profesionales y alistados no se la llevan bien ellos lo quieren fregar a uno, yo venia en una moto y me pararon, yo me identifique y ellos me agredieron, luego me revisaron, me pidieron la cartera, ellos me golpearon y rompieron la franela, llego una muchacha y pregunto porque me golpeaban, ellos la amedrentaron a ella también, luego yo les dije que me entregaran mi cartera, luego me dijeron que yo tenia droga, yo les dije que no sabia nada de eso, luego les di el numero para que verificaran que yo soy militar, yo siempre he tenido buena conducta, es todo.

Así mismo, la defensa pública toma la palabra y expone: “rechazo la imputación fiscal en virtud de no existir los elementos de convicción que señalen a su representado como el autor o participe del presente asunto penal, resaltando la existencia de dudas sobre la veracidad de las actas policiales, señalando así mismo que a su representado no se le consiguió droga, de igual forma señalo que el peso de la sustancia incautada es irrisorio, por lo que en virtud de ello solicito se le imponga a su defendido una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal.

Haciendo distinción a los principios procesales de Presunción de inocencia y Afirmación de la Libertad establecido en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi analizar e interpretar restrictivamente las situaciones fácticas del presente asunto y en ese sentido se observa: En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción publica (Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL Nº 347: De fecha 28 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios militares FRANK MILLAN, RONALD VILLEGAS y NELSON ESPINOZA, dejan expresa constancia que: El día domingo 28 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde circulaban por la calle Zamora del Sector Creolandia cuando observaron a un ciudadano de franela azul y pantalón jeans azul, quien al notar la presencia de la comisión militar tomó una actitud sospechosa motivo por el cual se le dio la voz de alto y que apoyara sus manos sobre una pared, haciendo caso omiso a tal solicitud; tomando su cartera y arrojándola hacia el interior de un establecimiento comercial denominado “Licorería San Juan”. Lográndose incautar en el interior de la cartera tipo credencial la cantidad de siete 07 envoltorios tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro que contienen en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína. 2) ACTA DE ASUGURAMIENTO: En fecha 28 de diciembre de 2008, se dejó constancia de material incautado: Siete 07 envoltorios tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro que contienen en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de cuatro coma un gramos (4,1grs). 3) ACTAS DE ENTREVISTAS: De fecha 28 de diciembre de 2008 donde consta las entrevistas efectuadas a los testigos que presenciaron el procedimiento y todos son contestes.

Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:
1. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menoscabo del Estado Venezolano.
2. Aún cuando de los elementos aportados se evidencia la incautación de una sustancia con características similares a la sustancia ilícita denominada cocaína, más no así queda realmente claro; y por lo tanto no produce convicción en ésta Juzgadora de la participación del ciudadano JONATHAN SAYD DIAZ QUINTERO; debido a la declaración ofrecida por éste en la Audiencia Oral de Presentación.
3. Si se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Vista entonces, la ausencia del numeral 2 del artículo 250 y siendo que para poder decretar medida privativa de libertad, deben estar llenos los 3 extremos establecidos en el mencionado artículo de la ley adjetiva, se concluye que es procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer al ciudadano imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio. Se decreta la aprehensión en flagrancia; y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones. Y se le advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.

A mayor abundamiento este Tribunal expone lo siguiente: Del análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que las circunstancias establecidas en el artículo 250 de la misma ley adjetiva no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, y así evitar violar los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. En este sentido, mal podría ésta juzgadora decretar dicha medida restrictiva de la libertad, considerada como el segundo bien más preciado por el ser humano después de la vida; sino se está convencida de la concurrencia de los tres requisitos señalados en el precitado artículo. Así mismo, con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta se cumplen los objetivos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN SAYD DIAZ QUINTERO, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 19.823.037, nacido en fecha: 23/03/1989, de Estado Civil: soltero, de 19 años de edad, domiciliado en calle Zamora, sector el Cardonal, Casa S/N, Creolandia de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Militar, hijo de Elia Díaz y Eusebio, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI