REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003048
ASUNTO : IP11-P-2008-003048

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): GREGORIO ENRIQUE DIAZ
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA:
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: GREGORIO ENRIQUE DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 7.525.892, de 50 años de edad, nacido el 06-08-1958, hijo de Carmen Díaz, domiciliado en el Municipio Carirubana, Barrio Josefa Camejo, Avenida Ramón Ruiz Polanco, Casa Nº 193, Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u oficio Tapicero, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el referido imputado, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL Nº 348, de fecha 30 de Diciembre de 2008; en ésta acta se evidencia lo siguiente: “se observó a un ciudadano en actitud agresiva sosteniendo en sus manos dos objetos contundentes (piedras) de regular tamaño agrediendo de manera verbal y amenazando de muerte a una serie de ciudadanos que allí se encontraban, al darle la voz de alto, éste hizo caso omiso y en vista de la actitud agresiva nos vimos forzados a someterlo mediante el uso proporcional de la fuerza”. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 25-12-2008. De estas actas se evidencias que los testigos presenciales del hecho que hoy se imputa al ciudadano Gregorio Díaz, son contestes y congruentes en afirmar la actitud agresiva del prenombrado imputado. De igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, y de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso y su finalidad se puede asegurar con la aplicación de una medida sustitutiva de libertad y así se decide. Siendo la misma la establecida en el ordinal 3º del mencionado artículo, es decir, la presentación cada 30 días ante el Tribunal en un horario comprendido de 8:30 de la mañana o 3:30 de la tarde, de lunes a viernes. Se decreta la flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos: GREGORIO ENRIQUE DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 7.525.892, de 50 años de edad, nacido el 06-08-1958, hijo de Carmen Díaz, domiciliado en el Municipio Carirubana, Barrio Josefa Camejo, Avenida Ramón Ruiz Polanco, Casa Nº 193, Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u oficio, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI