REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-003049
ASUNTO : IP11-P-2008-003049

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): CHARLES ANTONIO ORTIZ CUETO
DELITO (S): USO DE DOCUMENTO FALSO
DEFENSOR (A): ABG. PEDRO P CHIRINOS. DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: CHARLES ANTONIO ORTIZ COETO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 9.588.587, de 43 años de edad, nacido el 25-08-65, hijo de Carmen de Ortiz y Cecilio Ortiz, domiciliado en el Municipio Carirubana, Maracardon, calle 04, Casa Nº 25, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u oficio Operador de Planta, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el referido imputado, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicitó que se declare con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL Nº 300, de fecha 30 de Diciembre de 2008; en ésta acta se evidencia lo siguiente: El imputado de autos entrega al funcionario militar documentos originales de un vehículo en el cual se transportaba; a dichos documentos se le aplicaron las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA, las cuales no coincidía, determinándose los documentos falsos. DICTAMEN PERICIAL: De fecha 30 de Diciembre de 2008; el cual arrojó el siguiente resultado: El papel del documento no es original utilizado por el MINFRA para elaborar los certificados de registro de vehículos; la tinta y el llenado de los datos no son originales; el llenado de escudo de armas de la República, escudos del INTTT y de MINFRA no son claramente visibles, los datos que contienen los renglones de información del certificado no son originales y confiables; que el certificado de registro de vehículos objeto de estudio es apócrifo (falso) y que el mencionado documento fue forjado con la finalidad de amparar las placas 791-IAL y el serial número CCY14EV203947, las cuales no registran en SIPOL-Falcón.

De conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso y su finalidad se puede asegurar con la aplicación de una medida sustitutiva de libertad y así se decide. Siendo la misma la establecida en el ordinal 3º del mencionado artículo, es decir, la presentación cada 08 días ante el Tribunal en un horario comprendido de 8:30 de la mañana o 3:30 de la tarde, de lunes a viernes. Se decreta la flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a los ciudadanos: CHARLES ANTONIO ORTIZ COETO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V- 9.588.587, de 43 años de edad, nacido el 25-08-65, hijo de Carmen de Ortiz y Cecilio Ortiz, domiciliado en el Municipio Carirubana, Maracardon, calle 04, Casa Nº 25, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u oficio Operador de Planta, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI