REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001876
ASUNTO : IP11-P-2008-001876



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, FISCAL SEXTO DEL ESTADO FALCÓN.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
VICTIMA: SEMECO DE DUCLOT ROSA MARGARITA
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA (O) YOLITZA BRACHO

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 08 de noviembre de 2000, comparece por el extinto cuerpo técnico de policía judicial , de punto fijo, el ciudadano SEMECO DE DUCLOT ROSA MARGARITA, con el fin de formular denuncia , que en horas de la madrugada del día siete de noviembre del año dos mil ,le fue hurtada una lancha con las siguientes características nueve metros veinte centímetros de eslora , manga de dos metros sesenta centímetros, puntual un metro, matricula AMMT-20-0, de nombre rosa Maria, motor fuera de borda 75cc marca Yamaha, que posteriormente la misma apareció pero si el motor en las adyacencias al hospital cardon , correspondiéndole a esta representación del ministerio publico el inicio de la investigación, el cual quedo signada con el numero de causa, 11F6-02-26—00, y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente auto de inicio de investigación, se comisionó al extinto cuerpo técnico de policía judicial, delegación punto fijo, a los fines de practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimientos de los hechos, y la identificación del autor o posibles autores del hecho punible.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun cuando efectivamente se cometió un hecho punible, de acción publica y que merece pena privativa de la libertad, no es menos cierto que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 08/11/2000, hasta la fecha en que el MP presento el escrito a que se hace referencia en la presente resolución (12/08/08), ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra personas DESCONOCIDAS donde aparece como ROSA MARGARITA SEMECO DE DUCLOT. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, y a la victima. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008 a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
ABG. YOLITZA BRACHO