REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002825
ASUNTO : IP11-P-2008-002825
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): KHALED REHIME ISSAM
DEFENSOR (A): ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ, defensora privada.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
SECRETARIO DE SALA (A): ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
Visto escrito en el cual El Fiscal sexto (E) del Ministerio Publico Abg. JOSE LEONARDO CESARINO mediante el cual presenta a éste Tribunal los ciudadano: ISSAN KHALED REHIME, titular de la cedula de identidad Nro E-84.452.045, de nacionalidad libanés , residente, estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el chimborazo, edificio doralta, piso 14, apartamento 152,la candelaria caracas, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMETO FALSO previsto y sancionado en los artículo 322 del código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para quien solicita se le imponga Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de las previstas en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, y donde aparece como victima, EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mencionado imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado, en el articulo 322 del código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería en perjuicio del Estado Venezolano por encontrase los extremos legales del mencionado precepto legal.
Seguidamente la ciudadana Jueza, explica al imputado, ISSAM KHALED REHIME ,que esta es la oportunidad pertinente para que expusieran lo que creyera pertinente , sin embargo no estaba obligado hacerlo tal y como lo consagra el articulo 4- en su ordinal 5 de la constitución nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se les pregunto si deseaba declarar , quien manifestò su voluntad de Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. EXPUSO: “yo vivía en caracas en el sector el chimborazo, edificio doralta, piso Nº 14, apartamento 152, la candelaria, pero venia de Barinas y el día que llegué me detuvieron, cuando Chávez le saco los papeles a todo el mundo yo entregue mis papeles y me dieron un comprobante y luego me saque la cedula, con esa cedula, yo he viajado por todas partes y me han chequeado y nunca me habían dicho nada, por eso me quede sorprendido, yo vengo a trabajar con un paisano, que es propietario de la Tienda del Kongo, e iba a vivir allì, es todo”.
Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, ratifica su solicitud, además de imputar al ciudadano: ISSAM KHALED REHIME, en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado, en el articulo 322 del código penal venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación y Extranjería en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , solicitando la Un arresto preventivo de 48 horas, a los fines de tramitar lo conducente por la ONIDEX, para la deportación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, de conformidad a lo previsto en el 3° Y -° del articulo 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea acordado el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal.
Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible de acción publica , enjuiciable de oficio , cuya acción penal no esta evidentemente prescrita ,en vista de que el imputado, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 303, en fecha 02 de diciembre del 2008, suscrita por el funcionario inspector jefe Johann Gonzáles , cuando recibió una llamada telefónica anónima al numero abonado 0424-6577854, indicando que en el hotel Altamira ubicado en la avenida bolívar de esta ciudad se encontraba hospedado un ciudadano de nombre KHALED ISSAM, y que el mismo se dedicaba a estafar comerciantes de esta zona, por medio de tramitación de documentos personales , acto seguido le informa al jefe encargado de la base, sub. comisario JORGE LUIS NAVARRO, ordenado el mismo que se trasladara al hotel antes mencionado, a los efectos de verificar la información, seguidamente se constituyó en comisión, una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios de los servicios, y exponer el motivo de su presencia, fueron atendidos por el ciudadano quien se identifico como LINO PÉREZ GARCÉS, titular de la cedula de identidad V- 13.662.606, con el cargo de recepcionista del hotel , que sin ningún tipo de negación procedió a verificar el registro de personas, que se encuentran hospedadas en el hotel, manifestando que efectivamente se encontraba una persona con el nombre mencionado, hospedado en la habitación, signada con el numero 31, pero que para el momento no se encontraba en el mismo, por lo que procedieron a realizar una vigilancia estática en el mencionado hotel una hora después aproximadamente el recepcionista antes mencionado les informo que el ciudadano objeto de búsqueda, ya se encontraba en la habitación numero 31, acto seguido se dirigen a la habitación antes mencionada, al tocar la puerta de la habitación fueron atendidos , por un ciudadano que se identifico como: KHALED REHIME ISSAM, portador de la cedula de identidad Nº E 84.452.045, de nacionalidad libanés, residente, fecha de nacimiento 10/06/1-68, lugar de nacimiento Líbano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el chimborazo, edificio doralta, piso 14, apartamento 152,la candelaria caracas, seguidamente se procedió a realizar una llamada telefónica a la oficina de migración y frontera, siendo atendida por la agente Helida Díaz , informando que la cedula de identidad, signada con el numero, e-84.452.045, pertenece a un ciudadano de nombre; JORGE HUMBERTO MONTOYA MIRANDA, de nacionalidad colombiana, posteriormente procedimos a imponerle sus derechos constitucionales y procediendo a trasladarlo a la sede de nuestro despacho.
En consecuencia existe un hecho punible, de conformidad a establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, que dispone que la acción de disponer. Obtener la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos; evidentemente es una norma conculcada por el imputado puesto que exhibió al aprehensor una cédula de identidad con número perteneciente a otra persona según el acta policial, en conclusión la conducta antijurídica del imputado es la que se adecua a los supuestos de hecho previstos en el artículo 327 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; los cuales prevén una penas de prisión de 15 días a 3 meses de prisión y de 15 días a treinta meses respectivamente.
En cuanto a los elementos de convicción para presumir que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, solamente consta en el acta policial copia de la cédula usada por el referido ciudadano, donde se evidencia que en la misma constan los datos personales correspondientes al ciudadano. KHALED REHIME ISSAM, portador de la cedula de identidad Nº E 84.452.045, y el dicho por los funcionarios policiales de haber recibido información de la funcionaria. HELIDA DÍAZ , quien les indica que la cedula de identidad, signada con el numero, E-84.452.045, pertenece a un ciudadano de nombre; JORGE HUMBERTO MONTOYA MIRANDA, de nacionalidad colombiana. Así mismo no existe peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni excede de tres años; es por lo que ésta Juzgadora considera que no están llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación Preventiva Judicial de Libertad, por lo tanto es procedente declarar sin lugar la solicitud del fiscal y decretar al imputado. KHALED REHIME ISSAM; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado, en el articulo 327 del código penal venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación y Extranjería en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Despacho, y presentarse ante la Onidex a los fines de verificar los datos de su cédula de identidad, debiendo informar a este despacho el resultado de las misma, para lo cual se le concede un lapso de tres meses. Se decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, Procesal Penal y se les advierte al imputado el contenido del artículo 262 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado. ISSAN KHALED REHIME, titular de la cedula de identidad Nro E-84.452.045, de nacionalidad libanés, residente, estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el Chimborazo, edificio doralta, piso 14, apartamento 152, la Candelaria Caracas, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMETO FALSO previsto y sancionado en los artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalìa Sexta (A) del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO