REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001343
ASUNTO : IP11-P-2008-001343


AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. JOSÈ LEONARDO CESARINO, Sexto 6° (E) Del Ministerio Público
DEFENSA: ABG. YRENE TTREMONT O. Defensora Pública Cuarta
IMPUTADO (S): PEDRO LUIS VOLCAN MARTÌNEZ y FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURÌA
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 y 82, del Código Penal y 277 ejusdem.
VICTIMA: ESTEBAN PIÑA y JULIO ABRAHAN CALDERA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO


Vista la, Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en contra de los acusados. PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.974, Obrero, hijo de Berta Martínez y Pedro Volcán, nacido en fecha: 06-10-1988, soltero, residenciado en maicara, frente al estadio, y FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.707: obrero, hijo de Freddy Sánchez y de Alicia Echezuria, nacido en fecha: 06-10-1980, soltero, residenciado en: en maicara frente entrada avenida principal y, quienes actualmente se encuentran bajo Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de santa Ana de Coro; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la, Audiencia Preliminar; representada en éste acto por el Fiscal Sexto 6to (A) del Ministerio Público: ABG. JOSÈ LEONARDO CESARINO LAZARDE y la, Defensa ejercida por la defensora privada. YRENE TREMONT O, oída la exposición de las partes, donde la representación Fiscal cambia la precalificación de los hechos imputados inicialmente dada en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de. ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, y 277 concatenado con los artículos 80 y 82, para el imputado. PEDRO LUIS VOLCAN MARTÌNEZ y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, para FREDDY FELIPE SÀNCHEZ ECHEZURÌA, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

En fecha 20 de Junio del 2008, a las 05.00 horas de la tarde, los hoy acusados, fueron aprehendidos por los efectivos policiales, WALTER RAMIREZ; ANTONI CORONADO; FREDDY RODRIGUEZ y JOSE GUANIPA, adscritos a la, Zona Policial Nº 07, Comisaría Policial “Josefa Camejo” con sede en la, Población de Pueblo Nuevo de Paraguaná, cuando estos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la población, recibieron una información provenientes del Comando general ubicado en la ciudad de Coro, por cuanto en esa población no había energía eléctrica donde le informó la centralista de guardia, que se trasladaran hasta la población del Supí, en el Sector La, Soledad al lado de la posada Los Perozos, de donde se había recibido información de que en una residencia veraniega en construcción habían ingresado dos (02) ciudadanos para cometer un robo los cuales fueron sometidos por los residentes de la vivienda, y habitantes de la comunidad; por lo que los funcionarios policiales se dirigen al lugar indicado a los fines de verificar la veracidad de los hechos, al llegar al sitio fueron abordados por varias personas, quienes les informaron, que tenían a los atracadores quienes en horas de esa tarde habían sometido al propietario de la posada Los Perozos y a varios vecinos, siendo sorprendidos cometiendo un nuevo atraco, en la casa de otro ciudadano, quien se acercó, hasta donde se encontraban los funcionarios policiales conjuntamente con los vecinos, siendo identificado como. ESTEBAN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.703.080, quien les hizo entrega de un arma de fuego, tipo pistola junto con un cargador y siete cartuchos sin percutir y JULIO ABRAHAN CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.974, al bajarse de la unidad pudieron observar que los ciudadanos aprehendidos, habían sido golpeados por los habitantes de la comunidad para dominarlos, procediendo a practicarles una inspección personal, en presencia de los ciudadanos antes descritos, no encontrándoles en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, siendo identificados como: PEDRO LUÍS VOLCÁN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.974, natural y residenciado en la ciudad de Caracas, Sector San Martín frente a la Maternidad, era la persona a quien le quitaron el arma de fuego, tipo pistola calibre 45 y el cargador, con 07 cartuchos sin percutir. FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.707, natural y domiciliado en Caracas, seguidamente los aprehendidos fueron conducidos al Centro Asistencial CDI, “JOSEFA CAMEJO” de Pueblo Nuevo para que fueran atendidos, y los agraviados para que formularan la denuncia y entrevistas respectiva, se les informó a los aprehendidos que quedarían detenidos en la sede del Comando Policial de Pueblo Nuevo, y puestos a la Orden de la, Fiscalía sexta del Ministerio público.
ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensora abogada YRENE TREMONT O, a favor de los acusados: PEDRO LUIS VOLCAN MARTÌNEZ y FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURÌA, y quien presentó en su oportunidad legal escrito de contestación a la acusación, y en la audiencia en forma oral ratifica el escrito presentado a favor de sus defendidos, ofreciendo los medios de pruebas tanto Testimoniales como Documentales; así mismo solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 03-01-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Los datos que sirvan para identificar al imputado y, el nombre, domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; La solicitud de enjuiciamiento del imputado; En consecuencia. SE ADMITE, en su totalidad Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados; PEDRO LUIS VOLCAN MARTÌNEZ y FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURÌA, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, y 277 concatenado con los artículos 80 y 82, para el imputado. PEDRO LUIS VOLCAN MARTÌNEZ y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, para FREDDY FELIPE SÀNCHEZ ECHEZURÌA, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro; por los hechos ocurridos el día: 20 de Junio del 2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. A tal efecto cabe destacar que en el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto a que el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la, Defensa, se admiten las Testimoniales ofrecidas, así como las documentales. Y Así se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo la voluntad, sin juramento y libre de apremio y toda, coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos por la abogada defensora pública cuarta YRENE TREMONT O, quien manifestaron no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.

EN CUANTO A LA, MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene, la Medida Privativa Judicial de Libertad, impuesta a los acusado en la audiencia de presentación, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó, existe el peligro de fuga, los imputados no residen en esta entidad regional y la pena que pudiera llegar a imponerse supera los Díez años, Y Así se decide




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley ORDENA: Apertura al Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados. PEDRO LUIS VOLCAN MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.974, Obrero, hijo de Berta Martínez y Pedro Volcán, nacido en fecha: 06-10-1988, soltero, residenciado en maicara, frente al estadio, y FREDDY FELIPE SANCHEZ ECHEZURIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.314.707: obrero, hijo de Freddy Sánchez y de Alicia Echezuria, nacido en fecha: 06-10-1980, soltero, residenciado en: en maicara frente entrada avenida principal y, quienes actualmente se encuentran bajo Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de santa Ana de Coro, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, y 277 concatenado con los artículos 80 y 82, para el imputado. PEDRO LUIS VOLCAN MARTÌNEZ y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, para FREDDY FELIPE SÀNCHEZ ECHEZURÌA, en perjuicio de ESTEBAN PIÑA, y JULIO ABRAHAN CALDERA. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Juicio en su oportunidad legal. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del 2008. Cúmplase con lo ordenado.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA


ABG. YOLITZA BRACHO