REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001078
ASUNTO : IP11-P-2006-001078
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Leal Fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusados: Juan José Piña, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.155.342, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-05-83, de profesión u oficio obrero, hijo de Marina Piña y Chiche Partidas, domiciliado en Santa Ana, calle González, casa sin número, Estado Falcón.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Expuso el representante fiscal que en fecha 19 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 17:40 horas de la tarde, se encontraban en labores de de patrullaje en el perímetro de la parroquia Santa Ana en la unidad Nro. P-230,conducida por el Cabo Segundo Julio Cuaruo y como auxiliares los efectivos Distinguido Juan Mendoza, Agente Leopoldo Chirinos,en el momento que se desplazaban por la calle Nueva de Santa Ana, en sentido este Oeste, cuando visualizan a un ciudadano de tez morena, delgado de mediana estatura que vestía franela de color rojo y short de colores negro y blanco, el cual al notar la presencia policial, se regreso por la misma vía en veloz carrera dándole la voz de alto, sin prestar atención al llamado siendo interceptado y retenido por los efectivos Mendoza y Chirinos, al frente de una residencia de color blanco, con rejas y portón de color azul, seguidamente para descartar cualquier situación irregular ñeque estuviera y por la actitud nerviosa y apresurada en que salió en veloz huida al notar la presencia de la comisión policial, tomando las previsiones del caso y realizando las diligencias urgentes y necesarias procedieron a buscar y solicitar la presencia de tres ciudadanos vecinos del sector, para que presenciaran el procedimiento de la inspección, una vez presentes en el sitio los testigos, quienes fueron identificados como Abraham José Cotiz, Ramón Vicente Pulgar y Juan Argenis Ramírez Méndez, procediendo de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección al ciudadano retenido solicitándole que exhibiera todos los objetos que cargaba en su poder o adherido a su cuerpo, negándose a la solicitud procediéndose con la inspección el Distinguido Juan Mendoza, en presencia de los testigos encontrándose Ens. Poder adherido a su cuerpo en la parte de atrás entre el short que vestía y su ropa interior varios envoltorios de material sintético tipo cebollitas, anudados en su parte superior con hilo de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, los cuales al ser contados dieron un total de once (11) envoltorios, de los cuales se determinó posteriormente mediante experticia, se trataba de la sustancia conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 33% y un peso neto de tres (03) gramos con una décima.
III
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO
Durante las audiencias celebradas los días 31 de Octubre; 11 y 21 de Noviembre y los dìas 05 y 08 de Diciembre del presente año, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron a juicio de este juzgador, los siguientes hechos:
Con la declaración de JUAN ALBERTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.13.724.690, con el rango de Cabo Segundo de Polifalcón, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; así mismo se le puso a la vista acta policial realizada por este a los fines de ratifique su firma y contenido, quien manifestó: “si es mi firma y ratifico el contenido del acta, ese era el sábado 16 de septiembre, estábamos realizando patrullaje, en eso estábamos por la calle nueva cuando bajábamos visualizamos un ciudadano que al vernos se regresa rápidamente, lo seguimos y lo detuvimos, alrededor habían dos ciudadanos que nos sirvieron de testigos, al requisar el ciudadano le encontramos una bolsita de presunta droga, luego lo trasladamos al comando, es todo”. Interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: ¿recuerda el motivo para proceder a la requisa? La actitud sospechosa del ciudadano, ¿los testigos también fueron trasladados al comando? Si, ¿Qué se les encontró? 11 envoltorios de presunta droga. De seguidas lo interroga la defensa; ¿Qué le dijeron a mi representado cuando lo detienen? Que mostrara todo lo que cargara encima, ¿Qué incautaron? 11 envoltorios de presunta droga.
De la anterior declaración del Cabo segundo Juan Mendoza se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, acreditándose con el presente órgano de prueba que en efecto la sustancia ilícita se le incautó al acusado en uno de los bolsillos del pantalón que vestía en ese momento, todo lo cual coincide con lo expuesto por el propio acusado cuando confesó su responsabilidad por tales hechos; razón por la cual este Tribunal valora la declaración del precitado funcionario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de ello.
Con la declaración de LEOPOLDO NEHOMAR CHIRINOS, portador de la cédula de identidad Nro. 14.263.698, con el rango de Agente de Polifalcón, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; así mismo se le puso a la vista acta policial realizada por este a los fines de que ratifique su firma y contenido, quien manifestó: “si es mi firma y ratifico el contenido del acta, eso fue en la tarde, mi compañero vio un ciudadano que salio corriendo, cuando lo alcanzamos, encontramos a unas personas que estaban allí y sirvieron como testigos, al ciudadano se le encontraron unos envoltorios, luego lo trasladamos al comando de zona, es todo”. Interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: ¿Qué se le incauto al ciudadano? 11 envoltorios, ¿contaron con testigos? Si, ¿Dónde le consiguieron los envoltorios al ciudadano? En sus partes íntimas.
El mismo valor probatorio otorga este Tribunal mixto a la presente declaración, siendo que ambos funcionarios Juan Mendoza y Leopoldo Chirinos actuaron conjuntamente en la realización de este procedimiento policial y por ello, dan razón de sus dichos en cuanto a lo actuado, siendo valorados ambos testimonios por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración de JUAN ARGENIS RAMIREZ MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 7.523.084, en su condición de testigo presencial, promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal; así mismo se le puso a la vista acta de entrevista realizada por este a los fines de ratifique su firma y contenido, quien manifestó “si es mi firma y ratificó el contenido del acta, yo estaba en mi casa, llego un carrito rojo se bajaron unos policías y traían un señor lo revisaron y traía 08 bolsitas en los bolsillos la policía me lo enseño, el señor trabajaba en una hacienda de zábila, la policía se llevo la plata, es todo”. Interrogado el testigo se dejó constancia de lo siguiente: ¿Qué le incautaron al acusado? 08 bolsitas, ¿habían otras personas en el procedimiento? Si habían, ¿Cuánto tiempo tenia el ciudadano viviendo en la casa? 02 meses, ¿Cuál fue su impresión cuando observo lo que tenía el hoy acusado? Me asombré.
La presente declaración del testigo Juan Ramírez, goza de credibilidad para los miembros de este Tribunal, toda vez que presenció la inspección que le hicieran los funcionarios policiales al acusado, logrando observar la incautación de la sustancia ilícita, estableciéndose con su testimonio que los hechos sucedieron tal y como lo revelaron los funcionarios actuantes, y por ello, los miembros de este Tribunal la valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Copp, como prueba de ello.
Con la declaración del acusado JUAN JOSE PIÑA, quien se identifico como quedo escrito: portador de la cédula de identidad Nro. 18.155.342, obrero, domiciliado en Santa Ana, calle González, Estado Falcón, quien libre de juramento y coacción alguna manifestó lo siguiente: “Ya tengo 26 meses detenidos yo confieso mi culpa y la responsabilidad sobre los hechos esa droga era mía, es todo”. De seguidas lo interroga la representación fiscal, ¿Cuántos envoltorios tenia? 04, ¿Qué tenían dentro? Piedra de droga, ¿confiesa su culpa? Si la confieso.
Con la Experticia Química signada con el Nro. 243 de fecha 09 de Octubre de 2006, practicada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual pese a que no fue ratificada por la experto que la suscribe en el debate oral, este Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base del criterio jurisprudencial señalado en la sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-07 de la Sala de Casación Penal del tribual Supremo de Justicia mediante la cual se precisó que la incomparecencia del experto al debate no restringe la validez y la eficacia de la experticia, quedando determinado en el presente caso a través de la experticia bajo análisis que en efecto la sustancia incautada al acusado Juan José Piña, se trata de una sustancia ilícita de las denominadas COCAINA con un peso neto de 3.1 gramos.
Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que la sustancia incautada en su poder se trata de sustancias ilícitas penalizadas como tal por la Ley especial que rige la materia.
Aunado a ello, la responsabilidad penal en el presente caso quedó demostrada por el dicho del propio acusado, quien al rendir declaración en el debate libre de juramento y de coacción, a viva voz manifestó al tribunal que la sustancia ilícita si se incautó en su poder y que dicha sustancia era de su propiedad para su consumo.
Dicha declaración del acusado constituye conjuntamente con los medios de prueba vertidos en el debate y analizados en la presente sentencia, una confesión calificada en relación al hecho que se le atribuye y se establece fehacientemente su responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo tanto, el presente fallo debe ser condenatorio.
Pruebas documentales incorporadas al debate conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Experticia Químico signada con el Nro. 243 de fecha 09 de Octubre de 2006, inserta al folio 51 de la presente causa, incorporada al debate por su lectura, la cual es valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base del criterio jurisprudencial señalado en la sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-07 de la Sala de Casación Penal del tribual Supremo de Justicia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Mixto conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estos Juzgadores han quedado convencido de que el acusado JUAN JOSE PIÑA, es CULPABLE, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.
Tal convencimiento de este tribunal deviene del hecho de que la aprehensión del acusado se efectuó de manera flagrante, quedando establecido en el debate que la sustancia ilícita se incautó en su poder, tal y como lo manifestó los funcionarios JUAN MENDOZA y LEOPOLDO CHIRINOS, funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quienes señalaron que la sustancia se incautó en uno de los bolsillos del pantalón que vestía el acusado, lo que coincidió con lo expuesto por el testigo presencial JUAN ARGENIS RAMIREZ MENDEZ, quien al declarar manifestó que en efecto presenció la requisa efectuada por los funcionarios policiales y observó la incautación de la sustancia ilícita, lo cual a su vez guarda relación con la EXPERTICIA QUIMICA practicada por el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual pese a que no fue ratificada en el debate por la funcionaria que la suscribe, el tribunal la valora como prueba de cuyo resultado se evidencia que la sustancia incautada corresponde a la droga denominada COCAINA.
En relación a ello, debe puntualizarse que en el presente caso no se logró la comparecencia de la experto al debate a fin de que declarara respecto a la experticia química, dicha imposibilidad deviene del estado de salud de la funcionaria quien encontrándose de reposo médico, no pudo comparecer a la sala de juicio; por consiguiente, este Tribunal ordenó la incorporación de dicha experticia por su lectura y le otorga pleno valor probatorio haciendo uso para ello del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual puntualizó lo siguiente:
“La sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma.
Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente, por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-07 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la experticia química en el presente caso, acreditándose que la sustancia incautada al acusado es una sustancia ilícita conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Los anteriores medios de prueba evacuados en el debate con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, constituyen de por si, prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quedando demostrado que la sustancia incautada en su poder se trata de sustancias ilícitas penalizadas como tal por la Ley especial que rige la materia.
Aunado a ello, quedó demostrada la responsabilidad penal en el presente caso, por el dicho del propio acusado, quien al rendir declaración en el debate libre de juramento y de coacción, a viva voz manifestó al tribunal que, la sustancia ilícita si se incautó en su poder.
Dicha declaración del acusado constituye conjuntamente con los medios de prueba vertidos en el debate y analizados en la presente sentencia, una confesión calificada en relación al hecho que se le atribuye y se establece fehacientemente su responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo tanto, el presente fallo debe ser condenatorio.
La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen en su artículo 31 lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
En el presente caso, la pena aplicable es de cinco (05) años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano; no obstante, este Tribunal aplica la pena en su límite mínimo tomando en consideración la confesión del acusado durante el debate en relación al hecho que se le atribuye, resultando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: por decisión unánime de sus miembros encuentran al acusado JUAN JOSE PIÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.155.342, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-05-83, de profesión u oficio obrero, hijo de Marina Piña y Chiche Partidas, domiciliado en Santa Ana, calle González, casa sin número, Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por consiguiente, la condena a cumplir la pena cuatro (04) años de prisión, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano; asimismo se exonera al acusado del pago de las costas procesales.
Conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, los cuales serán puestos a la orden el organismo correspondiente
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 10 de Julio de 2012; sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2008, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente Sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2008.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Las Juezas escabinos
Judalith Coromoto Borregales
Titular I
Ledy Yoraly Garcia de Flores
Titular II
El secretario,
Abg. Jamil Richani
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