REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002862
ASUNTO : IP11-P-2005-000002

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación al FRANKLIN JOSE CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.1967.892, 15-11-1981, SOLTERO, TSU EN ELECTROMECANICA, MECANICO, HIJO DE ISBELIA ANTONIA CHIQUITO MALDONADO Y HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ GALICIA, DOMICILIO EN CALLE PENINSULAR ENTRE AYACUCHO, CALLEJÓN ARAGÓN, CASA s/n DE COLOR BLANCO DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 concatenado con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Por recibido en este Despacho, de fecha 27 de Noviembre de 2008, del Director (e) del Internado Judicial del Estado Falcón Rigoberto Fernández y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante el cual remite a este Despacho constancia de record de conducta y la certificación del tiempo de trabajo y estudio del penado Franklin Chiquito, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de las presentes actuaciones en los siguientes términos:

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Centro Penitenciario, avala el trabajo y el estudio realizado con respecto al Penado Franklin Chiquito, mediante constancia de trabajo, suscrita por el Director (e) del mencionado centro, y la trabajadora social el Representante del Poder Judicial y la Profesora Maribel Vegas, se hace constar que el penado, ingresó a ese centro reclusorio el día 09/03/2005, y se ha desempeñado durante el tiempo de reclusión en actividades ASEADOR, por un lapso de TRES (03) años; así mismo ha cursado Estudios por un lapso de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTICUATRO (24) Días.

Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio”. En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado y estudiado por la penada, lo cual hace de la siguiente manera:

De la observación de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de trabajo efectuado por el penado en ese establecimiento penitenciario por un lapso de Tres (03) años, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide. Igualmente de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de estudio efectuado por el penado en ese establecimiento penitenciario por un lapso de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de estudio por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.-

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de Tres (03) años, que sumados a Un (01), Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (24) Días de estudios cursados por esta en dicho centro de reclusión nos da un total de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Veinticuatro (24) Días, tiempo efectivamente laborado y estudiado, pudiendo redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cual resulta que el lapso a redimir por trabajo y estudio es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS DE REDENCION EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO; por estudio y trabajo, tiempo éste que deberá ser descontado de la pena de 08 Años prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3, de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado FRANKLIN JOSE CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.1967.892, 15-11-1981, SOLTERO, TSU EN ELECTROMECANICA, MECANICO, HIJO DE ISBELIA ANTONIA CHIQUITO MALDONADO Y HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ GALICIA, DOMICILIO EN CALLE PENINSULAR ENTRE AYACUCHO, CALLEJÓN ARAGÓN, CASA s/n DE COLOR BLANCO DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo y el estudio realizado por éste en ese centro carcelario en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide. Notifíquese a las partes.

Jueza Única de Ejecución

Abg. Morela Ferrer Barboza

Secretaria

Abg. Mariela Morillo