REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002862
ASUNTO : IP11-P-2005-000002



AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado FRANKLIN JOSE CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.1967.892, 15-11-1981, SOLTERO, T.S.U EN ELECTROMECANICA, MECANICO, HIJO DE ISBELIA ANTONIA CHIQUITO MALDONADO Y HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ GALICIA, DOMICILIO EN CALLE PENINSULAR ENTRE AYACUCHO, CALLEJÓN ARAGÓN, CASA s/n DE COLOR BLANCO DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

El penado Franklin Chiquito, fue detenido preventivamente en fecha 01 de Diciembre del 2004, quien fuera aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento 44, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 05-12-2004, ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 29/04/2008, culmino Juicio Oral y Publico procediéndose a la imposición de la condena previa admisión de los hechos por el penado condenado a cumplir la pena de 08 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (12-12-2008); por lo cual ha permanecido durante Cuatro (04) años y Once (11) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de ocho (08) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Dos (02) años, Dos (02) meses y Doce (12) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Cuatro (04) años y Once (11) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Seis (06) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los Seis (06) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Un (01) año; Nueve (09) meses y Siete (07) días, los cuales se cumplen específicamente el día 19/09/2010; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir a los dos (02) años de pena (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Dos (02) años y Ocho (08) meses de la pena de ocho (08) años de Prisión impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los cinco (05) años y cuatro (04) meses de la pena de ocho (08) años de prisión impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los seis (06) años de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la conversión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado FRANKLIN JOSE CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.1967.892, 15-11-1981, SOLTERO, T.S.U EN ELECTROMECANICA, MECANICO, HIJO DE ISBELIA ANTONIA CHIQUITO MALDONADO Y HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ GALICIA, DOMICILIO EN CALLE PENINSULAR ENTRE AYACUCHO, CALLEJÓN ARAGÓN, CASA s/n DE COLOR BLANCO DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, en la Sede de este tribunal el día Lunes 15-12-2008 a las 9
:00 de la mañana; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




Abg. Morela Ferrer Barboza
Jueza Única de Ejecución




Secretaria
Abg. Mariela Morillo