REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001423
ASUNTO : IP11-P-2006-001423


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado EDWUARD DAVIS DIAZ DUCLOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.698.990, nacido en fecha 18-05-1988, de profesión obrero, hijo de Yolanda Maria Duclot y Atilio Díaz, domiciliado en Carirubana, callejón Marina, casa s/n, a una cuadra de la Marisquería Caracas Punto Fijo Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

El penado Edwuard Douclot, fue detenido preventivamente, en fecha 13 de Diciembre del 2006, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, presentado ante el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 16/02/2006, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (15-12-2008); por lo cual ha permanecido durante Dos (02) años y Dos (02) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Cuatro (04) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Cinco (05) meses y Ocho (08) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Dos (02) años y Dos (02) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los Dos (02) años, Cinco (05) meses y Dos (02) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Un (01) año; Seis (06) meses y Veinte (20) días, los cuales se cumplen específicamente el día 12/10/2010; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, de la siguiente manera;

A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al (01) año, de la pena (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Un (01) año y Cuatro (04) meses de la pena impuesta, (Ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los Dos (02) años y Ocho (08) meses de la pena de Cuatro (04) años de prisión impuesta, por lo que en fecha 04-03-2009; éste optará por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Tres (03) años, de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, por lo cual en fecha 04-07-2009, estará éste optando por la conversión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado EDWUARD DAVIS DIAZ DUCLOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.698.990, nacido en fecha 18-05-1988, de profesión obrero, hijo de Yolanda Maria Duclot y Atilio Díaz, domiciliado en Carirubana, callejón Marina, casa s/n, a una cuadra de la Marisquería Caracas Punto Fijo Estado Falcón, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro por parte del director del referido centro, dándole lectura integra al presente auto, y remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levantada; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




Abg. Morela Ferrer Barboza
Jueza Única de Ejecución




Secretaria
Abg. Mariela Morillo