REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000677
ASUNTO : IP11-P-2007-000677



AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto este Tribunal observa de la revisión del computo de pena en el presente asunto seguido en contra del penado: JUAN CARLOS ARIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 14.802.576, de oficio Marino, hijo de Yolanda Gómez y Atilo Añez, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1980, residenciado en el Barrio Mira Mar Bosta, calle Santa Teresa con florida, casa 21, Punto Fijo Estado Falcón, CONDENADO previa aplicación del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Copp, a cumplir la pena de Dos (02) años y Dos (02) meses de Prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenado igualmente el precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2007 y publicada el día 15 de Octubre de 2007, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2007.
Ahora bien, el mencionado penado opta por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ésta Juzgadora de seguidas a verificar mediante el presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.

A tal efecto;

- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 17 de Octubre del 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado JUAN CARLOS ARIAS GOMEZ, por medio de la cual se le condeno a cumplir la pena de de Dos (02) años y Dos (02) meses de Prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena ésta que de ninguna forma excede el limite de TRES (03) AÑOS, establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el último aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Así mismo riela al folio 198 en el presente asunto Certificado de Antecedentes Penales de fecha 26-11-2007 emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en la cual el Director de la citada División Certifica que el Penado JUAN CARLOS ARIAS GOMEZ no posee mas antecedentes penales, que los que hoy son objeto del presente proceso, de lo cual deviene ausencia de otros antecedentes penales. De lo cual se infiere que el penado no es reincidente en comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Cursa en actas, informe Psico Social de fecha de recibido 17-12-2008, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada YDALIA GIL MEDINA, así como por la Lic. Ambar Larreal, Lic. Marbella Arévalo, y la Abg. Amalia Rosales, en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por éste solicitado.

- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Dos (02) Meses de prisión, lo cual a primeras de cambio sería óbice para el eventual otorgamiento a éste de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, no lo fue a una pena que exceda el límite de Tres años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión de tal beneficio.

-Cursa en la presente causa, constancia efectuada por el ciudadano Giovanni Ortiz, titular de la cédula de identidad N°V- 15.806.122, en su condición de representante legal de la Empresa CTI MÓVIL, relacionada con la venta, reparación y mantenimiento, accesorios al mayor y detal, ubicada en la Avenida Colombia entre calle Comercio y Arismendi, Centro Comercial Puerta del Sol, loacal N° 4, Punto Fijo Municipio Carirubana de Estado Falcón, de la cual se evidencia que el penado se desempeñará atendiendo al público devengando salario de Setecientos noventa y nueve con treinta mensual (799,30) bolívares fuertes, con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm
- Carta de Residencia expedida por la presidenta de la Junta Parroquial de la Zona Norte, del Municipio Carirubana del Estado falcón en la cual se evidencia que el penado Juan Carlos Arias Gómez, reside en S/vipofalca calle 07, casa N° 109. Antiguo de Aeropuerto.
De lo anteriormente expuesto puede verificarse que el penado de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado y en virtud de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JUAN CARLOS ARIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 14.802.576, de oficio Marino, hijo de Yolanda Gómez y Atilo Añez, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1980, residenciado en el Barrio Mira Mar Bosta, calle Santa Teresa con florida, casa 21, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, CONDENADO previa aplicación del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Copp, a cumplir la pena de Dos (02) años y Dos (02) meses de Prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenado igualmente el precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Cinco (05) meses y , veintiséis (|26) Días, que se cumplirá el día 15 de Junio del 2009, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:

1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva

Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumpliera alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro, hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de Prueba al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado de marras, del régimen de prueba que le haya sido impuesto por el lapso de CINCO (05) MESES, y VEINTISEIS (26) DÍAS, y deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena, al penado anteriormente identificado en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, en la cual se hará con la lectura integra del auto, y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes, y al penado.

JUEZA UNICA DE EJECUCION

ABG. CECILIA PEROZO

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO