REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000396
ASUNTO : IP11-P-2007-000396
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que riela en el mismo solicitud por parte del defensor Publico Segundo de Ejecución, Abg. Oscar Ricardo Gómez, en su carácter de Defensor del penado: OSCAR RAFAEL PETIT LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-18.449.707, venezolano, nacido en fecha 26-10-1984, de profesión ESTILISTA, hijo de MAGDA LOPEZ Y OSCAR JESUS PETIT domiciliado en el Sector LIBERTADOR, URBANIZACION AULAR LAS CASITAS, CALLE PRINCIPAL AL FINAL, CASA N°14, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el cual solicita un pronunciamiento de este despacho sobre el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que se evidencia de la revisión del asunto que el ciudadano OSCAR PETIT LOPEZ, anteriormente identificado, fue aprehendido por Funcionarios de la Zona Policial N° 02 del Comando Policial de Paraguaná, en fecha 07 de marzo de 2007, en horas de la noche (folio 06), siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de marzo de 2007, realizándose la Audiencia Oral de Presentación en la misma fecha; evidenciándose que en dicha oportunidad el Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSCAR PETIT LOPEZ, siendo recluido desde ese entonces en el Internado Judicial de Coro.
Igual se observa que, en fecha 02 de abril de 2007, se recibió solicitud de Prórroga Legal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, realizándose audiencia en fecha 03 de abril del corriente, en la cual se le concedió una prórroga de 15 días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, contados a partir del día 09-04-2007 al 23-04-2007. En fecha 23 de abril se recibió escrito acusatorio y se realizó Audiencia Preliminar en fecha 23 de mayo de 2007, en la cual se evidencia que, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sometiéndose al procedimiento de Admisión de Hechos, y se le condenó a cumplir una pena de tres -3- años y cuatro -4- meses de prisión.
En fecha 03-11-2008 se efectúo la redención de pena por trabajo y estudio realizado en intramuros y nuevo computo de pena; manteniéndose el penado de autos en tal situación de detención física hasta la presente fecha (15-01-2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS, TRES (03) meses, y Veintisiete (27) días de pena cumplida.
De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, esto es, ha cumplido más de los Dos (02) años de la pena de Tres(03) años y cuatro meses impuesta, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.
De la revisión de la causa se establece lo siguiente:
Cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado OSCAR PETIT LÓPEZ, no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.
En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena el precitado penado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.
Corre inserto en la causa oficio N° 891-08 de fecha 19-09-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por el cual remite Informe Evaluativo del penado practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Falcón, en el cual se indica que el penado OSCAR RAFAEL PETIT LÓPEZ se considera un caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Riela en el folio 184 Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.
Riela en el folio 178 Carta de Compromiso Familiar, suscrita por el Ciudadano Oscar Jesús Petit, en su condición de padre del penado de marras.
Corre inserto en el presente asunto, Carta de Residencia emanada de la Junta Parroquial, Zona Norte, de la Alcaldía de Carirubana dl Estado Falcón, donde se evidencia que el referido penado reside en el Sector Libertador, calle Guanare, casa N° 14, las casitas, en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado OSCAR RAFAEL PETIT LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-18.449.707, venezolano, nacido en fecha 26-10-1984, de profesión ESTILISTA, hijo de MAGDA LOPEZ Y OSCAR JESUS PETIT domiciliado en el Sector LIBERTADOR, URBANIZACION AULAR LAS CASITAS, CALLE PRINCIPAL AL FINAL, CASA N°14, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
A tal efecto este Tribunal impone al penado OSCAR RAFAEL PETIT LÓPEZ, las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Único de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como presentación periódica cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.
Se insta al penado OSCAR RAFAEL PETIT LÓPEZ, que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, la cual culmina el día 19 de Enero de 2010.
Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al referido penado, así como a las partes a los fines de que comparezcan a este Tribunal el día 21 de Enero de 2009 a las 10:30 de la mañana, a fin de imponer de manera personal al penado del contenido de la misma.
Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes. Cúmplase.
Jueza Única de Ejecución,
Abg. Cecilia Perozo
Secretaria,
Abg. Mariela Morillo