REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001434
ASUNTO : IP11-P-2007-001434


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado Daniel Sebastián Arias Sánchez, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-1972, soltero, poseedor de la cédula de identidad N°V- 9.699.010, residenciado en el sector Los Olivos, Tacuato, cerca del cementerio casa rural, Paraguaná Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, el penado de marras fue condenado a Cumplir una pena de Siete (07) años de prisión; por la comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80; 277 todos del Código Penal Venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 25 de Junio de 2008 y publicada en fecha 26-06-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 479. Competencia

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado Daniel Arias Sánchez fue detenido preventivamente en fecha 10 de Agosto de 2007, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 13 de Agosto de 2007, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 25/06/2008, se celebró culminación de Juicio Oral y Publico, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de Siete (07) AÑOS de Prisión, manteniéndose la medida de Privación de libertad hasta la presente fecha (03-12-2008); por lo cual ha permanecido durante un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de siete (07) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Once (11) meses y Quince (15) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los dos (02) años tres (03) meses y ocho (08) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Cuatro (04) años; Ocho (08) meses y Veintidós (22) días, los cuales se cumplen específicamente el día 24/08/2013; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;


A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir a los un (01) año y nueve (09) meses de pena impuesta, (ya cumplidos) por lo que el penado esta optando por la concesión del presente beneficio, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Dos (02) años y Cuatro (04) meses de la pena de siete (07) años de Prisión impuesta, por lo que el penado podrá optar desde día 25-12-2008 de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los cuatro (04) años y ocho (08) meses de la pena de siete (07) años de prisión impuesta, por lo que el penado de autos podrá optar tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día 5-04-2011, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los cinco (05) años y tres (03) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 16-10-11-2011; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado Daniel Arias Sánchez titular de la cédula de identidad N°V-9.699.010, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón por parte del director del referido centro de reclusión, dándole lectura integra la presente auto y remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levantada; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




Abg. Morela Ferrer Barboza
Jueza Única de Ejecución




Secretaria
Abg. Mariela Morillo