REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000407
ASUNTO : IP11-P-2004-000076


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado ALDEMARO MORALES, venezolano, natural de Punto Fijo, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.574.255, soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio Bolívar, calle San Francisco Javier, casa, N° 73 de Punto Fijo Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Tres (03) años de prisión; por la comisión del delito de: Hurto Calificado en la modalidad de escalamiento previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° en concordancia con el artículo 82 del todos del Código Penal Venezolano.

El penado Aldemaro Morales fue detenido en fecha 27/02/2004 luego que resultara aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dictándosele al efecto, medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 02/03/2004, siendo aprehendido nuevamente en fecha 08-12-2006 previa revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (09-12-2008); por lo cual ha permanecido durante Dos (02) años y Cuatro (04) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Tres (03) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Siete (07) meses, y Quince (15) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Dos (06) años y Cuatro (04) días, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años; Siete (07) meses y Diecinueve (19) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los Dos (02) años, siete (07) meses y Diecinueve (19) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penad antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Cuatro (04) meses y Once (11) días, los cuales se cumplen específicamente el día 20/04/2009; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir nueve (09) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Un (01) año de la pena de Tres (03) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los Dos (02) años de la pena de Tres (03) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Dos (02) años y Tres (03) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, (ya cumplidos); y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado Aldemaro Morales, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón por parte del director del referido centro de reclusión dándole lectura integra al presente auto y remitiendo a este despacho la respectiva acta levantada; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




Abg. Morela Ferrer
Jueza Única de Ejecución




Secretaria
Abg. Mariela Morillo