REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
198º y 149º
SOLICITANTE: ARMANDO RAFAEL ALVARADO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.203.727.
ABOGADO ASISTENTE: ANABEL CHÁVEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.484.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.457.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 2.850

I

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 16 de Diciembre de 2008, por el Ciudadano ARMANDO RAFAEL ALVARADO OLIVARES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANABEL CHÁVEZ PIÑA, ambos identificados en autos.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2.850. Alega el solicitante en su escrito: a) Que en fecha 20 de julio de 1970, fue insertada su partida de nacimiento por ante el Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón, bajo el Nº 117, en los Libros de Registro de Nacimientos respectivo llevados por esa Autoridad Civil, tal como consta en copia certificada anexa, marcada con la letra “A”; b) Que en dicha acta se dejó constancia que su nacimiento fue en la Población de Mirimire, Estado Falcón el día 11 de Julio del año 1970, siendo su madre la Ciudadana DOMINGA RAMONA CAMACHO OLIVARES; c) Que durante toda su vida y como persona dentro del mundo del Derecho Civil en general se le ha conocido y por ende se le conoce con el nombre de ARMANDO RAFAEL, con el cual ha firmado todos sus actos Civiles, tal como consta en su Cédula de Identidad, la cual consignó en copias simples, marcadas con las letras “C y M”; en su acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón, la cual consigno en copia simple, marcada con la letra “D”; e igualmente como consta en la página de Web del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela WWW.cne.gov.ve. (Actualización de Datos), la cual consignó en original donde aparece su nombre, marcada con la letra “K”; así como también consta en las actas de nacimiento de sus hijos, las cuales consignó marcadas con las letras “E, F, G, H”, certificación de ciclo básico otorgada por el Ministerio para la Economía Popular, Instituto Nacional de Cooperación Educativa y certificación de datos filiatorios expedido por la ONIDEX, las cuales consignó, marcadas “I” y “J”; d) Que en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón, (hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Jacura del Estado Falcón y en el Registro Principal del mismo Estado, el funcionario transcriptor al momento de asentar los registros de su nacimiento, por error involuntario, transcribió dichas partidas con el nombre de ERMANDO, tal como consta de copias certificadas de las referidas partidas asentadas en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la primera Autoridad Civil del Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón, (hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Jacura del Estado Falcón) y en el Registro Principal del mismo Estado, que anexó a la solicitud marcadas con las letras “A” y ”B” respectivamente, existiendo una evidente diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura, y el que aparece en la Partida de Nacimiento, asentadas ambas tanto en el Registro Civil del Municipio Autónomo Jacura del Estado Falcón, como en el Registro Principal del mismo Estado Falcón; g) Fundamentó la misma en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano; h) Que de los hechos narrados se observa con bastante precisión, que su verdadero nombre fue transcrito de manera errada tal como se evidencia de las respectivas actas anexas; j) Que por tales razones solicitó por ante este Tribunal, como en efecto y formalmente lo hizo, se sirviera ordenar rectificar las actas que contienen los Registros de su nacimiento asentadas en los libros respectivos que se llevan por duplicado y los cuales reposan tanto en el Registro Civil del Municipio Autónomo Jacura del Estado Falcón, así como en el Registro Principal del mismo Estado Falcón de la manera siguiente: donde dice ERMANDO debe leerse y decirse ARMANDO en el sentido de que su verdadero nombre es ARMANDO “Y NO” ERMANDO, como equivocadamente figura en dichas partidas.

II

Antes de decidir sobre la presente rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal, considera que se debe hacer las siguientes consideraciones:
establece el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, dice (omissis):
“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del hoy Municipio Autónomo Jacura del Estado Falcón, en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga ERMANDO RAFAEL, debe decir y leerse ARMANDO RAFAEL, que es lo correcto. Ahora bien, de acuerdo a la norma antes mencionada y a la citada doctrina acogida por este sentenciador, tal solicitud no es procedente, pues lo que pretende el solicitante es un cambio de nombre, pero tomando en cuanta que en toda la documentación que consigna a los fines de acreditar que durante toda su vida civil el solicitante haya utilizado un nombre distinto al que aparece en la partida de nacimiento, se evidencia que el nombre que ha utilizado toda su vida en los actos públicos y privados es ARMANDO RAFAEL.
En efecto, conforme al criterio sustentado por el autor venezolano Aguilar Gorrondona, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones.
No obstante, la evolución operada en el Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, conduce a plantear el cuestionamiento jurisprudencial de tal postura doctrinaria, puesto que ya nuestros tribunales civiles han sentado importantes precedentes, sobre todo cuando el cambio se ha tratado de nombres o apellidos vergonzosos o ridículos que exponen la dignidad de quienes lo portan (casos Kagasekine, Mion pet, Amor Bastardo y otros).
El cambio de nombre o de apellido por expresa voluntad del interesado llevado a la instancia judicial y velando por los intereses de terceros es un tema sobradamente conocido en ordenamientos jurídicos extranjeros, sean por que lo han incorporado por vía jurisprudencial, inspirado siempre en que el derecho al cambio se apoya en la dignidad de las personas y el de portar un nombre que realmente lo identifique, es decir, que la identidad real coincida con la identidad jurídica.
Tales conceptos, fueron emitidos en un fallo proferido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 21 de enero de 2003, donde se hacen entre otras consideraciones, la siguiente:
“……en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, elementos tales como, en primer lugar no existe prohibición alguna que lo impida, al contrario, la disposición contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (norma de carácter adjetiva posterior al criterio sentado en los textos del autor José Luis Aguilar Gorrondona) reza:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
De manera que esta disposición legal acepta la posibilidad de “cambiar el nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe considerarse que en Venezuela existe un proyecto de ley en el Congreso a espera de su discusión denominado “Proyecto de Ley sobre el Nombre y la Protección de la Personalidad” en el cual se establecen importantes innovaciones, en el sentido de permitir el cambio total o parcial del nombre civil cuando existen justos motivos, por lo que ya se ha vislumbrado la legalización del cambio de nombre como un avance dentro de nuestro sistema jurídico.”
Pues bien, este juzgador en casos anteriores ha acogido el criterio jurisprudencial antes citado, solo ante el supuesto demostrado de que la persona en todos sus actos de la vida civil haya utilizado un nombre distinto al que refleja su partida de nacimiento, y en este caso el solicitante aparece como ERMANDO RAFAEL en su partida de nacimiento, por lo tanto concluye este sentenciador que el peticionante se ha identificado durante su vida civil como ARMANDO RAFAEL, no obstante el error de transcripción de datos en la Oficina de Identificación, pues, el ciudadano ARMANDO RAFAEL, presentó partida de nacimiento Nº 117, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón, donde aparece su nombre como ERMANDO RAFAEL, en consecuencia debió expedirse la cédula de identidad con el nombre correcto, tal como se verifica en su partida, y no con un nombre distinto, pues el equivoco surge es en la Oficina de Identificación en la expedición de su Cédula de Identidad.
Asì las cosas, es evidente que no se trata de un error de trascripción en la partida de nacimiento. Ahora bien de los documentos anexados se desprende que ha utilizado en todos los actos de la vida civil, un nombre distinto al reflejado en la partida. Se ordena su corrección. Así se declara.
III
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; ordena en forma SUMARIA, ESTAMPAR la debida nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ERMANDO RAFAEL ALVARADO OLIVARES, la cual corre inserta bajo el N° 117, de fecha 20 de Julio de 1.970, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Jacura, Distrito Acosta del Estado Falcón, (hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Jacura del Estado Falcón) y en el duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimientos que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón, (Coro), de la siguiente manera, donde dice “ERMANDO RAFAEL”, refiriéndose a su nombre, debe decir “ARMANDO RAFAEL”, que es lo correcto y verdadero y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión que fueren menester al interesado y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 17 de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha de hoy, 17/12/2008, se dictó y publicó decisión, se libraron oficios No. 05-359-597-08 y 05-359-598-08.
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO




Exp. No. 2.850
Deyanira Zavala
Asistente.