REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
DEMANDANTE: ELIS SANTIAGO SAÉZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.463.961, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, RAFAEL TORTOLERO Y ARNOLDO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 89.205, 30.923 y 16545, respectivamente.
DEMANDADO: CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.472.799.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados DIDO DÍAZ FARÍAS, ROCIO DIAZ FARIAS LUIS ENRIQUE TERAN, NELSON ULISES ALVAREZ y BEATRIZ LIENDO, inscritos en el Inpreabogado, 81.377, 61.148, 110.960, 27.114 y 17.554 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: 2.698. (Sentencia definitiva)
I
El día 27 de septiembre del año 2007, el ciudadano ELIS SANTIAGO SAÉZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.463.961, con la asistencia jurídica del abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.307.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.205, presentó escrito y anexos, donde demanda al ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, alegando que ha venido poseyendo unas bienhechurías que le pertenecen por compra que hizo al ciudadano RAÚL EDGARDO MENÉNDEZ, según Título Supletorio evacuado por ante este mismo Juzgado el 17 de febrero de 1.994 (N° 862), amparado en Data N° 1.449-A de fecha 27 de marzo de 1.972, emitida por la Administración Judicial de de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, la cual fue dejada sin efecto y en su lugar se emitió a su nombre la data N° 10.477 de fecha 27 de de enero de 2005; así como un lote de terreno de SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660 mts2), ubicado dentro de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare (Sector Aeropuerto), Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Héctor Rodríguez. SUR: Con Calle N°4; ESTE: Bienhechurías que son o fuero de Juan Alberto Goncalvez y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de Beatriz Coromoto. Igualmente alegó que las bienhechurías a las cuales hizo mención fueron objeto de remodelación, construyendo en definitiva una casa y sobre ella se evacuó Titulo Supletorio en fecha 22 de abril de 2005, registrado posteriormente por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 05 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el número cinco (5), folios 30 al 36, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2005. Que en fecha 28 de agosto del año 2007, entre 4 y 5 de la tarde, el ciudadano Casimiro Ripoll Pérez, en compañía de otras personas entraron intempestivamente al terreno con violencia por el lindero Sur (Calle 4), rompiendo los candados de la puerta de acceso, retiraron el Portón e inmediatamente comenzaron a recorrer el lugar, haciendo caso omiso a la arenga de desocupación que le hacía e imponiéndose por la fuerza, vociferando que nadie se atreviera a sacarlo de allí porque la iba a pasar muy mal. Que envalentonado por las armas y por la compañía que traía, lo despojó de la posesión y que no ha habido modo ni manera que entienda de que se está apoderando ilícitamente de un bien que no le pertenece, pisoteando un derecho ajeno sin ninguna contemplación, produciéndole cada vez más daños y perjuicios y, que con gran prepotencia y en forma desafiante recorre toda el área por el invadida, haciendo y deshaciendo a su real gana y antojo hasta el punto que derribó con la ayuda de otras personas, el portón de acceso, el techo, paredes y columnas de las bienhechurías antes mencionadas.
En fecha 08 de octubre de 2008, la parte querellante presentó los testigos del justificativo de testigos, a los efectos de la ratificación de sus testimoniales ante este Tribunal. Igualmente el demandante de auto en esta misma fecha, confirió poder apud acta a los abogados NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, RAFAEL TORTOLERO Y ARNOLDO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 89.205, 30.923 y 16.545, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2007, se admitió la Querella Interdictal de Restitución por Despojo y se estableció como caución la cantidad de ciento vente millones de Bolívares.
En fecha 23 de octubre de 2007, diligenció el querellante indicando que no estaba en disposición de dar la caución y que se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, de conformidad con la segunda parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el querellado de autos se dio por citado, mediante diligencia asistido por el abogado DIDO DÍAZ FARÍAS, titular de la cédula de identidad N° 7.25.534 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.377.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano Casimiro Ripoll Pérez, parte querellada consignó en original documentos de propiedad, constante de dieciséis (16) folios útiles y Permiso de Construcción de dos (2) folios, para ser agregados al expediente, discriminados así: Original de Documento de Propiedad emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palma Sola y Tucacas, Estado Falcón, de fecha 11 de octubre de 2007, registrado bajo el N° 48, Tomo2, Protocolo 1°, Folio 310 al 314 constante de 16 folios útiles, en virtud del cual ANTONIO ELPIDIO RAMÍREZ vende al ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en el sector Playa Norte, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Héctor Rodríguez; Sur: Calle 3; Este: Bienhechurías que son o fueron de Juan Goncalvez y Oeste: Bienhechurías cuyo dueño se desconoce. Las cuales se encuentran construidas en un área de terreno de Quinientos Metros (500 mts.) propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón. Igualmente consignó documento contentivo de Título Supletorio a favor de Ana Yolet Cardozo, cédula de identidad N° 4.223.111, sobre unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en el sector Playa Norte, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Héctor Rodríguez; Sur: Calle 3; Este: Casa que es o fue de Juan Goncalvez de Brito y Oeste: Casa cuyo dueño se ignora. Las cuales se encuentran construidas en un área de terreno de Quinientos Metros (500 mts.) Y son propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, San José y Sanare; el cual fue registrado el 13 de julio de 1994, bajo el N° 15, folios 74 al 80, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer trimestre.- Consignó documento en virtud del cual Ana Yolet Cardozo vende a Casimiro Ripoll Pérez y a Antonio Elpidio Ramírez las bienhechurías descritas anteriormente, el cual aparece registrado con fecha 18 de julio de 1994, bajo el N° 34, Folios 197 al 200, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre año 1.994- Permiso de Construcción Menor emanado de la Dirección de desarrollo Urbano y Catastro, de fecha 13 de septiembre de 2006, Signado con el N° CH -681, a favor de Casimiro Ripoll Pérez, para el reemplazo de techo (Canal 90 por Placa - 49.65 M2) en los siguientes linderos: Norte: Con Casa de Héctor Rodríguez; Sur: Con casa de Beatriz Coromoto Quince; Este: Con casa de Juan Alberto Goncalvez y Oeste: con Calle Cuatro (contentivo de dos folios).
En fecha 23 de noviembre de 2007, el querellado de autos con asistencia jurídica consignó escrito contentivo de Contestación a la Demanda en (5 folios útiles) y sus respectivos anexos (35 folios), el cual fue agregado a los autos como se evidencia a los folios 86 al 87.
En fecha 26 de noviembre de 2007 el abogado Néstor Astudillo de la Cruz, apoderado judicial del querellante, consignó escrito contentivo de Promoción de Pruebas con sus anexos, dos copias de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de abril de 2005 y otra Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito judicial del estado portuguesa. Fueron agregados a los autos en fecha 27 del mismo mes y año 2005.
En fecha 29 de noviembre de 2005, consigna escrito uno de los apoderados judiciales del querellante, solicitando se desestime los planteamientos del querellado en su escrito de contestación a la demanda y de manera especial la reconvención propuesta. Igualmente consignó datos del Consejo Nacional Electoral Permanente correspondiente a la cédula de identidad N° 4.233.111 a nombre de LÓPEZ DE SUÁREZ MARITZA JOSEFINA y no a nombre de ANA YOLET CARDOZO como señala en el documento presentado por el accionado de autos y que corre a los folios 76 y 77.
En fecha 06 de diciembre de 2007 el Tribunal niega la Admisión de la Reconvención propuesta por el querellado.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el querellado debidamente asistido, presentó escrito de promoción de las pruebas, que estimó convenientes, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción con las pruebas que estimó convenientes y ambos escritos de pruebas aportados por las partes, fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva, fijándose las oportunidades a las que se contrae nuestra legislación adjetiva.
A partir del nueve (09) de enero de 2008 comenzaron a evacuarse las testimoniales.
En la misma fecha, la parte querellada debidamente asistida de abogado apeló parcialmente del auto a través del cual el Tribunal admitió las pruebas, por considerar que la promoción de las mismas fue extemporánea, pidió un cómputo de los días transcurridos desde de la Contestación de la Demanda hasta el día 12 de diciembre de 2007, como se evidencia a los folios 184.
Con fecha 11 de enero de 2008 se agregaron a los autos comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, Dirección de Desarrollo Urbano y, DDUC N° 3260108, en la cual se anexan copias de la Resolución Administrativa DDVC-002 y la carta enviada por dicha Dirección a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, los anexos corren a los folios 192 al 197.
En fecha 15 de enero de 2008, se efectúo por Secretaría el cómputo solicitado de los días de Despacho transcurridos en las fechas indicadas.
En la misma fecha el Tribunal Negó el Recurso de Apelación interpuesto.
Con fecha 18 de enero se ordenó la apertura de una segunda pieza del Expediente.
En fecha 17 de enero de 2008, la parte querellante consignó escrito de conclusiones, los cuales corren a los folios tres al cuatro, de la segunda pieza.
En fecha 17 de Enero de 2008, la parte querellada, consigno escrito, los cuales corren a los folios 07 al 08, y, escrito dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pidiendo la desestimación de una denuncia en su contra. Igualmente acompaño al folio 11 del presente expediente Boleta de Recepción de escrito de solicitud de desestimación, correspondiéndole a la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y la decisión de la referida juez, la cual corre a los folios 14 al 19 del presente expediente donde declara con lugar la solicitud de la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano ELIS SANTIAGO SAÉZ CRUZ; decisión la cual acompañó como se observa al folio 19 de la segunda pieza.
En fecha seis (06) de febrero de 2008, la parte demandante, asistido de abogado pide al Tribunal que desestime el escrito consignado con la diligencia de fecha 17 de enero de 2008, por cuanto constituyen hechos nuevos y precluyó la oportunidad par admitir la alegación de nuevos hechos, como se observa al folio 33.
En fecha 11 de Febrero de 2008, la parte querellada presentó escrito de informes, el cuales fue agregados a los folios los folios 34 al 40.
En fecha 14 de Mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y se notificó a las partes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte querellante deberá probar la posesión de la parcela y sus bienhechurías identificadas por ella; el hecho de haber sufrido despojo por parte del querellado; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y, la identidad entre el inmueble por él poseído y el ocupado por la parte querellada, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En el presente caso, observa esta juzgadora que estamos en presencia de una acción interdictal de despojo, y que de acuerdo con la doctrina venezolana es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo.
De allí que entendemos por despojo la privación consumada de la posesión; también podemos afirmar que el despojo esta constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
De lo que se infiere que el hecho generador que motiva el interdicto por despojo se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, significando que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se ha sostenido que de manera pacifica y reiterada, los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son.
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios;
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual;
y, 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
De tal manera que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor, que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo, por lo que debe tratarse de un poseedor legitimo o de buena fe, que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el termino de un año contado a partir de la fecha del despojo.
De lo dicho anteriormente se evidencia que todas esas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen en relieve la particularidad probatoria en esta materia, ya que en los juicios de querella por despojo, el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en periodos definidos del proceso interdictal.
Ha señalado la doctrina nacional que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o perturbación según sea el caso y señala que en consecuencia, la acción interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.)
En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse.
Cuando se recurre a la acción restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por considerar el accionante que ha sido despojado de la posesión, corresponde a él demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe el demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedor a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedor), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo, por lo que al querellado le corresponde probar los hechos impeditivos de la acción por despojo ejercida en su contra.
Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas y ASI se declara.
En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios, por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos y ASI se decide.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales y probatorias cursantes en la presente causa, se observa:
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, en su carácter que consta en autos dio contestación a la demanda, asistido del Abogado, rechazando, negando y contradiciendo en cada una de sus partes la acción interpuesta en su contra por ser falsos los hechos narrados en el libelo de demanda por no estar acordada la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en el que se basa el objeto de la pretensión ya que el mismo no coincide no hay concurrencia entre si, indica que se trata de dos inmuebles con características, ubicación y propietarios diferentes, como se desprende del libelo de demanda al señalar el querellante la ubicación del objeto de su pretensión , el mismo no coincide con la ubicación de su inmueble, como se evidencia a los folios 136 al 139.
Se abrió la etapa probatoria de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, en tal sentido las partes aportaron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Titulo Supletorio sobre bienhechurías a nombre ANA YOLET CARDOZO, titular de la cedula de identidad personal numero V- 4.223.111, de fecha 28 de Abril 1994, evacuado por ante este Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, construida en el Sector “Playa Norte de la Población de Chichiriviche, en una parcela con área aproximada de 500Metros Cuadrados, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: CASA QUE ES O FUE DE HÉCTOR RODRÍGUEZ; SUR: CALLE TRES(3); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de JUAN GONCALVEZ y OESTE: Bienhechurías que se desconoce su dueño, debidamente registrado en el año 1.994, bajo el N° 34, Folios 197 al 200, Protocolo Primero , Tomo Trimestre y del tercer trimestre, los cuales corren a los folios 69 al 73; documento donde costa la venta que hace ANA YOLET CARDOZO, a los ciudadanos CASIMIRO RIPOLL y ANTONIO ELPIDIO RAMÍREZ, en 50% cada uno, sobre las mismas bienhechurías de su propiedad, que le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Silva del Estado Falcón, documento protocolizado, en fecha 18 de Julio de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Carabobo del Estado Falcón, anotado bajo el N° 43, folios 197 al 200, protocolo primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994, con sus respectivos anexos de las Planillas Enajenación de inmueble otorgada por el organismo competente, los cuales corren a los folios 76 al 81; y, el documento mediante el cual ANTONIO ELPIDIO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad personal numero V- 1.376.815, vende su parte como copropietario del inmueble en fecha 11 de Agosto de 2000, al ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ titular de la cedula de identidad V-15.472.799, sobre las mismas bienhechurías que le pertenecen según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 23, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Silva del Estado Falcón de fecha 11 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 48, folio 310 al folio 314, Protocolo Primero. Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007, la cual corre a los folios 65 al 67. todo lo cual se desprende de los tres documentos que constan en autos, En cuanto a este Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana ANA YOLET CARDOZO y los otros dos documentos de venta, se trata de documentos emitidos con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, se tienen como un indicio de prueba de posesión, ya que la ciudadana ANA YOLET CARDOZO, aparece como propietaria inicial de las bienhechurías, y en otro documento posterior como vendedora del inmueble al querellado; y, en fecha 09 de Enero de 2008, (folios 179 al 181) rindió declaración como testigo en el presente proceso, aún cuando, la parte querellante solicitó la inhabilitación de la testigo antes identificada, en virtud de que la mencionada ciudadana es la presunta vendedora del bien inmueble o bienhechurías que dice el demandado le pertenecen, ya que ésta tendría un interés en las resultas del juicio, este Tribunal no observa que la testigo ANA YOLET CARDOZO, se encuentre incursa en alguna de las causales que pudieran inhabilitarla como testigo, y mas aún cuando en la presente causa se ventila solo la posesión y no la propiedad de las bienhechurías y el terreno en referencia; por lo cual no es importante quien lo vendió, a quien se lo vendió y cuando lo vendió, motivo por el cual se desecha el pedimento de la parte querellante y se procede a valor la deposición de la testigo ya identificada quien señalo:”que conoce al querellado desde el año 94 cuando le vendió las bienhechurías, que habían dos habitaciones y un baño, que amplió la casa ya que ellos tenían un ferretería donde le vendieron una gran parte del material de construcción, y que ha sido su vecino ya que su casa esta lado de la de él, en un lindero de JOAO GONCALVES, y es una persona tranquila, respetuosa y honesta y no reconoce otro dueño ya que es el único que ha estado allí, el hizo sus renovaciones a la casa y a mediados del 2005, se la desmantelaron la casa le llevaron todo, en un periodo en que su esposa estaba enferma, dijo que no conoce al querellante; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como indicio que hace presumir que el querellado ha tenido la posesión del inmueble arriba identificado de conformidad con las normas de los artículos 1.360 del Código Civil, así como en los artículos 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil y Asi se decide.
Declaración de los testigos ciudadanos ANA YOLET CARDOZO, ZORAIDA JOSEFINA MORALES y CARLOS LUIS MORALES ROJAS, en cuanto a la deposición de la testigo ANA YOLET CARDOZO, ya fue considerada en la momento de la valoración de la prueba documental, por guardar relación con la misma.
En cuanto a la testigo ZORAIDA JOSEFINA MORALES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.349.236, quien declaro lo siguiente: “ Dice que conoce al señor RIPOLL desde el año 1995 hasta el 2005, que la casa del querellado fue objeto de robo a mediados de 2005, ya que ella vivía al lado de su casa, que el Señor Casimiro era el único que vivía en esa casa , que Casimiro Ripoll fue el único que vivió y construyo esas bienhechurías con su dinero ya que su esposo trabajo con el, la casa quedo sin corotos sin techo, sin nada, que el señor Ripoll no arremetió contra el ciudadano ELI SANTIAGO, porque si es dueño no puede arremeter contra su propia casa y su ultimo lugar de residencia desde el año 1.995 al 2005 al lado del señor Ripoll”, los cuales fueron evacuados por la parte querellada en fecha 09 de Enero de 2008, como se observa a los folios 176 al 177, el Tribunal aprecia la declaración de esta testigo y le da pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se evidencia que el ciudadano CASIMIRO RIPOLL, ocupa el inmueble lo que demuestra que en efecto el querellado tiene la posesión del inmueble en litigio, testimonio que al compararlo con la declaración de Ana Yolet Cardozo, son contestes en declarar que conocen al querellado que era su vecino desde el año 1995 y que la casa estaba desmantelada. Y Asi se decide.
En cuanto a la declaración CARLOS LUIS MORALES ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V- 15.556.898, en su testimonio señalo lo siguiente: “ que conoce al querellado desde el año 1.995, que tiene la posesión, se encontraba haciendo unas columnas, viga de carga para la placa y estaba contratado por el señor Casimiro Ripoll, este testimonio se puede adminicular con los testimonios de las ciudadanas Zoraida Josefina Morales y Ana Yolet Cardoso, quienes son contestes en declarar que fueron vecinos desde el año 94 del ciudadano CASIMIRO RIPOLL, como se observa a los folios 176 al 183, en su declaración y en las repreguntas que le formula el querellante no se observa contradicción, por el contrario es coincidente con la declaración de los demás testigos evacuados; así como en la que le manifestó al Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, en la oportunidad en la que la Jueza de ese Tribunal se trasladó al inmueble objeto de la presente querella con fin de practicar Inspección Judicial, solicitada por la parte querellante (folios 16 al 47) por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI se decide. Y así se decide.
Asi mismo dentro de las pruebas promovidas por el querellado, produjo a los autos, varios documentos, entre los cuales, se encuentran: 1.-documento donde la Dirección de Desarrollo Urbano de Catastro del Alcaldía del Municipio Iturriza, firmado por Arquitecto Francisco Pelliecer, en fecha 04 de Septiembre del año 2006, le otorga Permiso de de Construcción Menor, al ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.472,799, para reemplazo de techo, en calle 04 en el sector de PLAYA NORTE de CHICHIRIVICHE, permiso N° CH-681 en los linderos : NORTE: CON CASA DE HÉCTOR RODRÍGUEZ; SUR: CON CASA DE BEATRIZ COROMOTO QUINCE; ESTE: CON CASA DE HUAN ALBERTO GONCALVEZ y OESTE: CON CALLE CUATRO (04), el cual corre al folio 82. Documento emanado de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, a nombre del ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.472.799, quien solicita cedula catastral sobre una casa ubicada en el sector “Playa Norte”, en una área de 500 metros cuadrados cuyos linderos son NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Héctor Rodríguez; Sur: Calle 03; ESTE: Bienhechurías de Juan Concalves y OESTE: Bienhechurías que se ingnora., 2.- Documento emanado de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iturriza, donde se evidencia que el ciudadano de CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, hizo el correspondiente pago por concepto de construcción, de fecha 13 de Octubre de 2006, la cual corre al folio 83; 3.-Documento privado, de fecha 31 de Mayo de 2006, según Oficio dirigido al ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, informan que al ciudadano ELIS SANTIAGO SÁEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 5.463.961, según acto administrativo emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de Catastro de la ALCALDÍA DE MONSEÑOR ITURRIZA DE CHICHIRIVICHE, de fecha 26 de Enero de Enero de 2006, revocan el EMPADRONAMIENTO CATASTRAL, emitido sobre un inmueble catastrado bajo el N° 11150301103007000000, por no reunir los requisitos mínimos para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como se evidencia a los folios 59 al 62, documentos éstos que siendo privados debió el promovente haber promovido a sus otorgantes para que ratificaran los mismos en su contenido y firma, sin embargo, por ser emanados de funcionarios con facultad para otorgarlos, y al no haber sido desconocidos ni impugnados por el querellante, el Tribunal le da valor como indicio grave de que el querellado poseía el inmueble y que se encontraba desde el año 2006, realizando trámites para remodelación del mismo. Y así se decide.
Presenta documentos emanado en copia certificada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, en la causa N° CO-265-2007, de solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano ELIS SANTIAGO SAÉZ PÉREZ, contra el imputado CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, de fecha 25 -09-2007, la cual corre a los folios 06 al 17, denuncia que fue desestimada por la autoridad competente, documento al cual el Tribunal le da valor probatorio como un indicio de que no hubo desposesión del inmueble y sus bienhechurías por parte del querellado, documento emanado de un funcionario que le da fe pública, aún cuando no se ratificó su autenticidad, no fue desconocido ni impugnado su contenido por el querellante. Y así se decide.
Consignó varias fotografías, que para analizarlas, este tribunal comparte las enseñanzas del maestro HERNANDO DEIVIS ECHANDIA, cuando señala que las fotográficas se puede afirmar que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplidos este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieren por ley un medio diferente.
De tal manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías presentadas por la parte querellante, esta juzgadora observa que su autenticidad no quedo establecida en el proceso y que tampoco en esas imágenes no vino ninguna persona a ratificar su testimonio sobre la autenticidad de las mismas, ni promovió el examen de dichos negativos por peritos, es por ello que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.
LA PARTE QUERELLANTE APORTO LAS SIGUIENTES PRUEBAS
Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Silva Monseñor Iturriza y Palmásola, según se evidencia a los folios 28 al 31, donde se dejo constancia que el inmueble se encuentra ubicado en comunidad de Chichiriviche sector el AEROPUERTO, calle 04, sin numero, se le notifico a una persona que se encontraba en dicho casa que se identifico como CARLOS MORALES, titular de la cedula de identidad numero V - 15.556.898, y éste manifestó al Tribunal que trabaja en el sitio por orden del ciudadano RIPOLL CASIMIRO, el inmueble tiene una área de terreno mide aproximadamente 660 metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Bienhechurías que son o fueron de HÉCTOR RODRÍGUEZ; SUR: CALLE N°4; Este: Bienhechurías que son o fueron de JUAN ALBERO GONCALVES y Oeste: Con bienhechurías que son de Coromoto, que existe una casa en remodelación , no tiene techo, están construyendo 06 columnas reciente que soporta un portón de acceso, una parrillera de ladrillo, un tanque de agua Subterráneo , una piscina pequeña, bloques, piedra, un andamio. Expuesto lo anterior observa este Tribunal que la misma sirvió como base para decretar el Secuestro del inmueble en referencia; sin embargo, en el lapso probatorio se promovió como testigo al notificado, persona quien a juicio de quien aquí decide le merece confianza tanto en su testimonio como en su manifestación ante el Tribunal de Municipio, por cuanto indicó en ambas oportunidades que le trabajaba al señor Ripoll, en su declaración indicó que estaba haciendo columnas, vigas de carga para la placa, por lo que este Tribunal desecha como prueba del despojo la Inspección Judicial y no le da ningún valor probatorio a la misma. Y Así se Decide.
Los ciudadanos WILIMARK SEGUNDO VARGAS VARGAS, SIMÓN ANTONIO PAZ GARCÉS, DOUGLAS JOSÉ LUGO NAVAS y ESTEBAN REINALDO GARMENDIA declararon tanto en el justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales en fecha 17 de septiembre de 2007, (folios 14 al 15), como en la ratificación que del anterior justificativo hicieren ante el Tribunal de la causa (folios 49 al 52), Asi mismo declararon en la etapa de evacuación de pruebas (folios 187 al 191); en tal sentido, se puede apreciar de la declaración de WILIMARK SEGUNDO VARGAS VARGAS, domiciliado en la calle 2 del sector Las Tunitas, Chichiriviche, del justificativo de notaría que a la pregunta N° 1 indicó que conocía al querellante desde hacia 8 años y a la pregunta N° 4 respondió me costa porque soy vecino, casualmente estaba observando lo que pasaba; y , en la ratificación del justificativo ante el tribunal indicó: me costa porque que desde hace 3 años el señor ELIS SANTIAGO SAÉZ CRUZ, estaba construyendo su casa y un día estaba presente cuando llego el ciudadano de nombre CASIMIRO RIPOLL, al que nunca conocí viviendo en esa casa con actos de violencia, tumbó el portón principal de la casa y se apodero de la misma, testimonio que corre al folio 49; y, en su declaración de la evacuación de pruebas al preguntarle ¿Diga el testigo que hacia cerca de la vivienda del querellado, al momento de producirse los actos de violencia del supuesto derribamiento del portón? Respondió: Yo iba pasando a comprarle melones al señor Eli SAÉZ
En cuanto a la declaración del ciudadano SIMÓN ANTONIO PAZ GARCÉS titular de la cedula de identidad numero V-8.610,836, residenciado en el sector AEROPUERTO, calle 4, de la población de Chichiriviche del Municipio Iturriza del Estado Falcón, quien expuso en el justificativo de notaría que conoce al querellante de toda la vida, que sabe lo que ocurrió porque vive en la misma cuadra; en la ratificación del anterior justificativo ante el Tribunal indicó en la pregunta N° 4 me costa porque yo iba pasando en ese momento y vi que el señor Casimiro Ripoll estaba derribando el portón principal junto con dos personas mas que se introdujeron al lote de terreno en el que desde hace tres años el señor Elis santiago Saez Cruz, estaba construyendo sus bienhechurías (folio 50); y en la evacuación de pruebas declaró en la pregunta N° 4, yo se lo que ocurrió alli porque vivo en la misma cuadra; y a la repregunta N° 3, ¿Diga el testigo si conoce al querellado de vista trato y comunicación Casimiro Ripoll?, respondió No (folio 188).
En cuanto a la declaración del ciudadano DOUGLAS JOSÉ LUGO NAVAS, titular de la cedula de identidad numero V-22.7743.130, domiciliado en la calle 06, Casa S-N del Sector Las Tunitas de la Población Chichiriviche del Municipio Iturriza del Estado Falcón, en el justificativo de notaría declaró que conoce al querellante desde hace mas de 20 años, en la pregunta N° 4 respondió yo se lo que ocurrió porque vivo en la calle 6 (folio 14 y vto), en la ratificación del justificativo por ante el tribunal indicó (folio 51) me consta por que yo vivo por esa Zona y vi. cuando estaban tumbando el portón de la casa que había construido hace tres años el señor ELIS SANTIAGO SAÉZ CRUZ”; y en la declaración de la evacuación de pruebas también indicó que conocía al querellante hace mas de 20 años, que cambiaron los números de las calles, la N° 6 era donde él vivía y ahora es calle N° 5; en cuanto a la segunda repregunta ¿Diga el testigo si conoce con precisión el sector Playa Norte donde está ubicado el inmueble del querellado Casimiro Ripoll?, respondió Si lo conozco, toda la vida se ha llamado Playa Norte.
En cuanto a la declaración del ciudadano ESTEBAN REINALDO GARMENDIA, titular de la cedula de identidad numero V-2.368.677, domiciliado en la calle 03 cruce con calle Maracay, casa S-N del Sector AEROPUERTO de la Población Chichirivche del Municipio Iturriza del Estado Falcón, en la declaración del justificativo de notaría declaró (folio 15) a la pregunta N° 4, yo se lo que ocurrió porque vivo en la misma cuadra; en la ratificación del justificativo de notaría por ante el Tribunal (folio 52), en la tercera pregunta respondió si me costa, puedo dar fe de que unas personas derribaron el portón y procedieron a despojar del inmueble al señor ELIS SANTIAGO SÁEZ CRUZ, pero no se como se llaman ni quienes eran las personas y a la pregunta N° 4 respondió me costa porque yo vivo por esa cuadra y me consta que el señor Elis Santiago Sáez cruz está ocupando ese inmueble desde hace tres años; y en el testimonio de la evacuación de pruebas indicó que el sabe lo que ocurrió porque vive en la misma cuadra y en relación a la repregunta N° 3 ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener al ser vecino de la cuadra, que bienhechurías existían para el 2003, en la vivienda ocupada en el sector Playa Norte del Querellado Casimiro? Y contestó allí habían unas bienhechurías o mas bien bases, algo así no construidas, pero yo nunca llegue a ver al señor Casimiro (folios 190 al 191).
En cuanto a los testimonios de los testigos antes señalados, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto indican casi de manera uniforme que iban pasando por el lugar, que el señor Eli Saez tenía tres años construyendo la casa; y, algunos cuando son repreguntados en relación al sector de ubicación (Playa Norte) de las bienhechurías y que las mismas son del querellado, aún cuando son testigos del querellante, afirman que conocen el lugar, e incurren en el error de contestar la repregunta sin corregir o hacerle aclaratoria a la parte que repregunta, que las bienhechurías son del querellante y que están situadas en el sector Aeropuerto y no Playa Norte como se les repregunta.
En cuanto al testimonio del ciudadano ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIEZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.137.644, evacuado en fecha 10 de Enero de 2008, la cual corre a los folios 185 y 186 este tribunal observa que sus respuestas son evasivas, contradictorias, imprecisas y responde de una manera insegura, en nada conllevan a demostrar la posesión del querellante ni los hechos violentos objeto de la demanda por lo que no merecen a esta juzgadora ningún valor probatorio. Y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Titulo Supletorio evacuado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Penal Transito, del Trabajo Y Menores de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Febrero de 1.994, y resolvió declarar suficiente las probanzas a favor del ciudadano RAÚL EDGARDO MENÉNDEZ , titular de la cedula de identidad numero E-81.709.489, sobre unas bienhechurías que construyo sobre una parcela en terrenos propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite , San José y Sanare del Distrito Silva del Estado Falcón en una ara aproximada de 660 metros cuadrados y cuyos lindero son los siguientes: NORTE: CASA QUE ES O FUE DE HÉCTOR RODRÍGUEZ; SUR: CALLE 03; ESTE: CASA QUE ES O FUE DE JUAN ALBERTO CONCALVES; y OESTE: CASA CUYO DUEÑO SE DESCONOCE, (folios 127 al 129)
Documento privado donde Raúl Edgardo Menéndez , titular de la cedula de identidad numero E- 81709.479 , vende al ciudadano ELIS SANTIAGO SÁEZ CRUZ, una bienhechurías, ubicadas en la calle Tres, sector AEROPUERTO, de la población de Chichiriviche , del Municipio Monseñor Iturriza, en una área aproximada de 660 metros cuadrados y cuyos linderos son lo siguiente: NORTE: CALLE 3; SUR: CASO CUYO DUEÑO SE DESCONOCE, ESTE: CASA QUE ES O FUE DE JUAN ALBERTO CONCALVES y OESTE: CASA CUYO DUEÑO SE DESCONOCE, en fecha 10 de Febrero de 2003, (folio 3),
3.- Titulo Supletorio a nombre del ciudadano ELIS SANTIAGO SAÉZ CRUZ, titular de la cedula de identidad numero V- 5.463.961, evacuado por este Tribunal de Primera Instancia Civil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , en fecha 12 de Abril de 2007, sobre unas bienhechurías de su propiedad construidas en un lote de terreno con una área aproximada de 660 metros cuadrados , ubicadas en el sector AEROPUERTO, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y cuyos linderos son lo siguientes: NORTE: BIENHECHURÍAS QUE SON O FUERON DE HÉCTOR RODRÍGUEZ; SUR: CON CALLE 04; ESTE: BIENHECHURÍAS QUE SON O FUERON DE ALBERTO GONCALVE y OESTE: CON BIENHECHURÍAS QUE SON O FUERON DE BEATRIZ COROMOTO, (folios 06 al 11.
En cuanto a estos documentos, el Tribunal observa que dichos documentos son irrelevantes en la causa ya que no demuestran la posesión del querellante, estos últimos instrumentos arriba identificados tratan de probar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal por despojo pero no prueban la posesión que dice ejercer el demandante sobre el inmueble en cuestión por lo que no se les otorga ningún valor probatorio. Y Así se declara
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se puede evidenciar que existe una gran confusión entre las partes, aún cuando los documentos en cuanto a las bienhechurías aportados por ambas partes no prueban la posesión sino que intentan probar la propiedad, no puede esta juzgadora pasar por alto el hecho de que la querella se circunscribió al parecer sobre dos inmuebles diferentes, ya que como se puede apreciar en los documentos aportados por el querellante:
1.- Titulo Supletorio a favor de ELIS SANTIAGO SAEZ CRUZ (folios 20 al 25)
Que las bienhechurías se encuentran en un área de terreno de 660 Mts.”, ubicadas en el Sector Aeropuerto de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, alinderada así: NORTE: Binehechirías de Héctor Rodríguez; SUR: Calle 4; ESTE Bienhechurías de Juan Alberto Goncalves y OESTE Bienhechurías de Beatriz Coromoto.
2.- Documento donde RAÚL EDGARDO MENENDEZ le vende bienhechurías a ELIS SANTIAGO SAÉZ CRUZ (folio 3)
Que las bienhechurías se encuentran en un área de terreno de 660 Mts.”, ubicadas en el Sector Aeropuerto de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, alinderada así: NORTE: Calle 3; SUR: Casa cuyo dueño se desconoce; ESTE Bienhechurías de Juan Alberto Goncalves y OESTE: Casa cuyo dueño se desconoce
3.- Titulo Supletorio a favor de RAÚL EDGARDO MENÉNDEZ, quien le vendió a ELIS SANTIAGO SAÉZ CRUZ (folios 127 al 129)
Que las bienhechurías se encuentran en un área de terreno de 660 Mts.”, ubicadas en el Sector Aeropuerto de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, alinderada así: NORTE: Binehechirías de Héctor Rodríguez; SUR: Calle 3; ESTE Bienhechurías de Juan Alberto Goncalves y OESTE: Casa cuyo dueño se desconoce
Y, en los documentos aportados por el Querellado:
1.- Titulo Supletorio sobre bienhechurías a nombre ANA YOLET CARDOZO, en una parcela de terreno con área aproximada de 500 Metros Cuadrados, sector Playa Norte y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: CASA QUE ES O FUE DE HÉCTOR RODRÍGUEZ; SUR: CALLE TRES(3); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de JUAN GONCALVEZ y OESTE: Bienhechurías que se desconoce su dueño (folios 69 al 73)
2.- Documento donde costa la venta que hace ANA YOLET CARDOZO, a los ciudadanos CASIMIRO RIPOLL y ANTONIO ELPIDIO RAMÍREZ, en una parcela de terreno con área aproximada de 500 Metros Cuadrados, sector Playa Norte y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: CASA QUE ES O FUE DE HÉCTOR RODRÍGUEZ; SUR: CALLE TRES(3); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de JUAN GONCALVEZ y OESTE: Bienhechurías que se desconoce su dueño (folios 76 al 77)
3.- El documento mediante el cual ANTONIO ELPIDIO RAMÍREZ, vende su parte como copropietario del inmueble al ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ en una parcela de terreno con área aproximada de 500 Metros Cuadrados, sector Playa Norte y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: CASA QUE ES O FUE DE HÉCTOR RODRÍGUEZ; SUR: CALLE TRES (3); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de JUAN GONCALVEZ y OESTE: Bienhechurías que se desconoce su dueño (folios 65 al 67)
Como podrá observarse tanto de las medidas del terreno, como el sector de ubicación de las bienhechurías y el número de la calle, difieren los documentos aportados por las partes, ya que mientras Elis Santiago Sáez, indica 660 Mts2, en el sector Aeropuerto, calle 4, el querellado Casimiro Ripoll, indica que son 500 Mts.2 en el sector Playa Norte, calle 3; y, en cuanto a los linderos de los documentos, éstos, los documentos presentados por ELIS Santiago SAÉZ CRUZ,en relación a los linderos, difieren entre si y los documentos presentados por el querellado Casimiro Ripoll, todos los linderos coinciden entre si, sin embargo al comparar los documentos de ambos, solo coinciden en el lindero Sur: (bienhechurías de Juan Alberto Goncalves).
5.- En la planilla de solicitud de Registro Inmobiliario, de fecha 27 de Enero de 2005, presentada a la Oficina Municipal de Catastro, por el ciudadano Elis Santiago Sáez, titular de la cedula de identidad N° 5.463.961, se evidencia que la dirección habitual, indicada en el documento privado N° 2639, es el Sector Sabana Grande, calle 04 Chichiriviche del Estado Falcón, en una área de terrenos de 660 Metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Bienhechurías de Héctor Rodríguez; SUR: Calle 04; ESTE: Bienhechurías que son de Juan Alberto Goncalves y OESTE: Casa de Beatriz Coromoto, lo coincidente es el lindero Este, y la ubicación indicada es el Sector Sabana Grande. ( folio 122).
Por estos motivos, esta juzgadora concluye que el ciudadano ELIS SANTIAGO SAÉZ CRUZ, en todo el proceso no pudo demostrar ni probar su posesión ni lo afirmado en el libelo, que desde el 10 de Febrero de 2003, venia poseyendo unas bienhechurías que por compra le hizo al ciudadano RAÚL EDGARDO MENÉNDEZ, tampoco probo los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2007, tampoco demostró lo afirmado en su escrito libelar que el ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, en compañías de otras personas entraron con violencia en el inmueble en cuestión, por el contrario, según las declaraciones vertidas por los ciudadanos YOLET CARDOSO, ZORAIDA JOSEFINA MORALES y CARLOS MORALES ROJAS, quienes de manera clara precisa e indubitable sin contradicciones en sus testimonios, de tal manera que las acciones interdíctales son acciones posesorias en las que no se discute propiedad sino posesión y revisadas las pruebas promovidas evacuadas por las partes, encuentra el Tribunal que la parte querellante no demuestra ser poseedor del inmueble identificado , por lo que, por los motivos expuestos y por la duda que arrojan las actas procesales en relación a la documentación aportada por las partes, en relación al inmueble objeto de la querella, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo que da origen al presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo incoada, por el ciudadano ELIS SANTIAGO SAÉZ CRUZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.463.961, representado por su Abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, Inscrito en el Inpreabogado N° 89.205, contra el ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.472.799,. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, deja sin efecto la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007 y Ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 07 de noviembre de 2007. CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso de ley se acuerda notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en Tucacas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Provisoria
CARMEN NATALIA ZABALETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. DÉLIDA Y YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy 03-12-2008, se publicó la anterior sentencia, a las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
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