REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0003226
ASUNTO : IP01-P-2008-0003226
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Nelson Manuel García Arévalo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano Egddye José Pachano Morales, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.824.0750, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Calle Mariño, entres calles Talavera y Calle Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de dicha Ley, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a las 11: 00 horas de la mañana.
Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Nelson Manuel García Arévalo, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de dicha Ley, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Abogado Eudis Orlando Álvarez, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no existen elementos suficientes para decretar medida alguna.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Narra el Fiscal del Ministerio Público, que según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2008, el ciudadano imputado Egddye José Pachano Morales, en horas de la tarde, agredió físicamente a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (victima). Según denunció la victima el ciudadano Egddye José Pachano Morales le dio un golpe en la cabeza y en el brazo derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.
El artículo 42 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en fecha 29 de Noviembre de 2008, en la cual señala a su ex novio ciudadano Egddye José Pachano Morales como la persona que la había agredido físicamente en su lugar de residencia ubicado en la calle Libertad con avenida Manaure, edificio profesional, piso 02, apartamento 14, Coro, Estado Falcón y le dio un golpe en la cabeza y en el brazo derecho.
2) Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2008, mediante la cual los funcionarios Agente Angel Pirela y Agente Darwin Davalillo, adscritos al CICPC del Estado Falcón, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Egddye José Pachano Morales.
3) Experticia Medico Legal de fecha 29 de Noviembre de 2008, suscrita por la Dra. Elvira Mora, Medico experto profesional adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, efectuada a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , donde se deja constancia de las lesiones sufridas por dicha ciudadana.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Egddye José Pachano Morales de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano Egddye José Pachano Morales, arriba bien identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y diarícese -
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.