REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000571
ASUNTO : IP01-P-2008-000571
Juez Unipersonal: Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
Fiscal: Primera del Ministerio Público: Abg. Noraida Isabel García de Santos
Defensa Privada: Abg. Cruz Alejandro Graterol Roque.
Imputado: Deyvis Dex Marrufo Lugo.
Delitos: Robo Agravado y lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal. -
En este mismo día, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal la Abogada Noraida Isabel García de Santos, en representación de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien, en fecha 29 de Abril de 2.008, presentó acusación en contra del ciudadano: Deyvis Dex Marrufo Lugo, a quien imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que los hechos que motivaron la acusación sucedieron “en fecha 20 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las doce de la noche (12:00 p.m.) se encontraba el ciudadano NELSON FIGUEROA laborando como taxista, labor que realiza para el sustento de su persona y de su familia; específicamente por el sector Las Velitas IIII, en momento que es detenido por tres sujetos, quienes solicitaron sus servicios, al momento que la victima detiene su vehículo, abordan el mismo los tres individuos, quienes le preguntaron cual era el precio de una carrerita para el sector del servicio Lara, respondiendo la victima que el valor de la carrera era por la cantidad de ocho bolívares fuertes, al momento de que ya los individuos se encuentran dentro del vehículo, el conductor de la Unidad se percata que estas personas portaban en las manos unas botellas, en el momento del desplazamiento y ya circulando a nivel del cruce donde se encuentra ubicado el modulo policial de las Velitas II, uno de los sujetos toma al conductor por el cuello, para luego propinarle a nivel de la frente un botellazo, situación que conllevó al conductor a perder el control del volante en ese momento, encunetándose el vehículo en un canal que pasa en medio de las dos calles, posteriormente a la colisión los sujetos de manera inmediata lo despojan de la cantidad de cien bolívares fuertes producto de su trabajo, y del reproductor del vehículo en cuestión, propinándole de la misma manera todos en conjunto varias cortadas a nivel del hombro izquierdo, espalda y cuello, para luego huir del sitio del suceso. Seguidamente en virtud de la cercanía del lugar de los hechos con respecto al modulo policial, la victima alerto de lo sucedido a una patrulla policial, en consecuencia de tal suceso los funcionarios policiales iniciaron la persecución respectiva, logrando a pocos minutos la captura de un sujeto con características similares a las aportadas por la victima, al momento de practicarle la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, colectaron portando al sujeto un reproductor con las mismas características señaladas por la victima, razón por la cual se produjo la aprehensión definitiva. Por lo que califico los hechos como Robo Agravado y Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal; y en virtud de que existen suficientes pruebas para determinar que el acusado Deyvis Dex Marrufo Lugo es autor en la comisión del hecho, toda vez que la victima en el acto de reconocimiento, acto que fue positivo, por cuanto la victima fue conteste y lo señala como el autor de la comisión del delito de Robo Agravado y de la lesiones por el sufridas..”. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública Abg. Noraida Isabel García de Santos, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresó su deseo de no efectuar ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la defensa: Abg. Cruz Alejandro Graterol quien ratificó el escrito presentado ante este Tribunal en su oportunidad legal, señalando entre otras cosas, que se opone a la Acusación Fiscal por cuanto no reúne los requisitos formales que exige el legislador en la norma adjetiva penal, requiriendo que el Tribunal no admita la Acusación Fiscal y se decrete el Sobreseimiento en la presente causa y si considerara lo contrario se reconsidere la medida de privación de su defendido y se decrete una medida menos gravosa a los fines de que vaya en libertad a la etapa procesal de juicio, es todo. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano Deyvis Dex Marrufo Lugo, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 14.734.783, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de oficio Estudiante y domiciliado en Urb. Velita II, Vereda 22, Calle 21, Casa 06, Coro, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Pastor Figueroa, por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el representante Fiscal:
Testimoniales.
1) Declaración de los ciudadanos Detectives Erick Sangronis y Andrés Castro: funcionarios adscritos al CICPC, en calidad de experto, sus testimonios son necesarios, útiles y pertinentes ya que realizaron el dictamen pericial de fecha al vehículo involucrado en los hechos y al reproductor de sonido perteneciente al mismo.
2) Declaración de la Dra. Elvira Mora: funcionaria adscrita a la medicatura Forense del CICPC, en calidad de experto, su testimonio es necesario, útil y pertinente ya que realizó el examen medico legal a la victima ciudadano Nelson pastor Figueroa.
3) Declaración del ciudadano David Campos, funcionario policial adscrito al CICPC, en calidad de experto, su testimonio es necesario, útil y pertinente ya que este funcionario realizó experticias de reconocimiento de seriales a objetos que portaba la victima.
4) Declaración de los ciudadanos Wilmer Pineda y Siled Rojas: funcionarios adscritos al CICPC, en calidad de experto, sus testimonios son necesarios, útiles y pertinentes ya que realizaron la experticia hematica practicada al interior del vehiculo en el cual se trasladaba la victima la momento en que sucedieron los hechos.
5) Declaración de los Funcionarios policiales Migdalia Guanipa, Oliberto Medina Y Diomar Salas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, su testimonio es necesario, útil y pertinente por cuanto participaron y practicaron la aprehensión del presunto imputado en el presente asunto.
6) Testimonio de los ciudadanos Nelson Pastor Figueroa y Leandro Jesús Colina Molina, en calidad de Testigos presénciales. Su declaración es necesaria pertinente y útil por cuanto los mismos pueden narrar el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados ya que fueron victimas.
Pruebas Documentales
1) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este documento es útil, pertinente y necesario, por cuanto del mismo se desprende el reconocimiento por parte de la victima Nelson Pastor Figueroa al ciudadano Deyvis Dex Marrufo Lugo como uno de los presuntos actores materiales del hecho delictivo que nos ocupa.
2) Acta de Inspección Judicial Nro. 124, de fecha 21 de marzo de, efectuada por los ciudadanos Detectives Erick Sangronis y Andrés Castro: funcionarios adscritos al CICPC, documento pertinente y necesario por cuanto la declaración de estos expertos versara sobre dicho documento.
3) Acta de Inspección Judicial Nro. 121, de fecha 21 de marzo de, efectuada por los ciudadanos Detectives Erick Sangronis y Andrés Castro: funcionarios adscritos al CICPC, documento pertinente y necesario por cuanto la declaración de estos expertos versara sobre dicho documento.
4) Acta de Reconocimiento legal y Avaluó Real número 120, de fecha 21 de marzo de 2008, documento pertinente y necesario por cuanto la declaración del experto Detective Erick Sangronis, funcionario policial adscrito al CICPC, y la misma girará en torno al reconocimiento de la evidencias que fueron incautadas al imputado en la presente causa.
5) Experticia Medico Forense, de fecha 21 de marzo de 2008, documento pertinente y necesario por cuanto la declaración de la experto Dra. Elvira Moras, funcionario policial adscrito al CICPC, y la misma girará en torno a dicho documento.
6) Dictamen Pericial Nro. 000152, de fecha 21 de marzo de 2008, documento pertinente y necesario por cuanto la declaración del experto David Campos, funcionario policial adscrito al CICPC, girará en torno a dicho documento.
7) Experticia Hematica Nro. 091, de fecha 21 de marzo de 2008, documento pertinente y necesario por cuanto la declaración de los expertos Wilmer Pineda y Siled Rojas: funcionarios adscritos al CICPC, girará en torno a dicho documento.
Asimismo se admite las testimoniales de los ciudadanos Nairu Coromoto Trompiz Montiel y Juan José Salas Méndez, ofrecidas por la Defensa.
Tercero: Con respecto a la solicitud por parte de la defensa de la aplicación para su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma el acusado se exponen a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo y no han variado a favor del Imputado las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual considera procedente ratificar la misma decretada en fecha 22 de Marzo de 2008 por este mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismos que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal virtud, este Tribunal emplaza a las partes para que, concurran en el plazo común de Cinco días, ante el juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye al secretario a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.