REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control Circuito


Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003170
ASUNTO : IP01-P-2008-003170


AUTO DECLARANDO INADMISIBLE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS

Vista la solicitud interpuesto por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 29 de Noviembre de 2008 por el Abogado José Graterol Navarro, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA 69011 asistiendo en este acto al ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona, venezolano, mayor de edad, soltero portador de la cédula de identidad N° 17925235, , residenciado en residenciado en el Barrio San José, calle 06 casa No. 12, cerca de la Iglesia San José, Coro, Estado Falcón, quien se encuentra recluido en el Reten de la Comandancia General de la Policía de Falcón, desde el día 27 de noviembre de 2008 cuando fuera privado de su libertad en horas del mediodía y fue ingresado al reten de la referida Comandancia a las 12:45 del mismo día, pero hasta el día 29 de noviembre de 2008 a las 02:15 de la tarde el representante del Ministerio Público no había presentado escrito alguno por ante este Circuito Judicial para ser del conocimiento de este Tribunal la situación de esa privación y colocarlo ante un Tribunal de Control, violándose flagrantemente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte cuando establece “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el Juez….” Señalando el solicitante que se está ante la violación de un debido proceso amparado también como garantía constitucional y como fuente fundamental en el texto Constitucional, incurriéndose en una privación ilegítima de su asistido por lo que solicitó la libertad inmediata del ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona. Este Tribunal se avoca al conocimiento del presente asunto en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y para decidir la Admisibilidad o no del presente recurso, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

SUPUESTOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCION

Revisada como han sido las presentes actuaciones mediante las cuales el ciudadano José Graterol Navarro, Abogado, asistiendo en este acto al ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona, antes bien identificado, manifiesta que para la fecha de la interposición del escrito se encontraba recluido en el Reten de la Comandancia General de la Policía de Falcón, desde el día 27 de noviembre de 2008 cuando fuera privado de su libertad en horas del mediodía y fue ingresado al reten de la referida Comandancia a las 12:45 del mismo día, pero hasta el día 29 de noviembre de 2008 a las 02:15 de la tarde el representante del Ministerio Público no había presentado escrito alguno por ante este Circuito Judicial para ser del conocimiento de este Tribunal la situación de esa privación y colocarlo ante un Tribunal de Control, Señalando el solicitante que se está ante la violación de un debido proceso amparado también como garantía constitucional y como fuente fundamental en el texto Constitucional, incurriéndose en una privación ilegítima de su asistido por lo que solicitó la libertad inmediata del ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona.

En el caso sub examine, es evidente que estamos en presencia de una solicitud de habeas corpus, donde el solicitante basa su pedimento en la privación preventiva de libertad que ha sido objeto el ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona, señalando el accionante que con tal actuación se le han vulnerado, al referido ciudadano, los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Ahora bien, observa este Juzgador, que en fecha 29 de Noviembre de 2008, siendo las 05 horas de la tarde, el Tribunal Penal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, efectuó la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el Imputado: Edixon Javier Perozo Pirona, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del estado Venezolano, y luego de escuchar los alegatos del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Freddy Franco Peña, y el Defensor Privado José Graterol Navarro y la declaración del ciudadano imputado, el Tribunal de Control se pronunció sobre la solicitud fiscal de la siguiente manera:

“ Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal por encontrarse llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se le impone al ciudadano: EDIXON JAVIER PEROZO PIRONA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del estado Venezolano, la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. En cuanto a la solicitud de libertad plena y de detención domiciliaria solicitada por la Defensa Privada se declara sin lugar la solicitud por encontrarse llenos los extremos de ley. En relación a la solicitud de traslado a la Comandancia General de la Policía de Falcón, se declara con lugar momentáneamente la referida solicitud toda vez que puede ser trasladado a otro recinto carcelario todo a los fines de garantizarle su seguridad por cuanto el imputado ha manifestado que su hermano fue muerto dentro del Internado Judicial. SEGUNDO: Líbrese las correspondientes Boletas de Privativa de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Polifalcón. TERCERA: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del imputado a la Medicatura forense vista la manifestación de haber sido golpeado, se ordena oficiar a la Medicatura Forense para la respectiva valoración médica del imputado por los galenos forenses.”

En relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas oportunidades que la acción de amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional previstos en los instrumentos internacionales derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2451 de fecha 01-09-03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señala entre otras cosas que con la presentación por ante el Tribunal de Control de los imputados, con la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y las medidas impuestas, la violación del contenido del artículo 44.1 Constitucional, referido al cumplimiento de las Cuarenta y Ocho (48) Horas hace cesar tal violación, por cuanto el propósito de esa presentación, es entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, de igual forma existe la sentencia No 2521, de fecha 12-09-03, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala que la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS procede en aquellos casos en que existe una privación ilegitima de libertad, sin que medie orden judicial, ni haya sido sorprendido en flagrancia, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso que nos compete en conocimiento, ya que de la aprehensión de estos ciudadanos tuvo conocimiento el Ministerio Público en el término de ley, caso distinto hubiese sido que de la privación de libertad no se le participara a la instancia fiscal, pero es un deber de este Tribunal a mi cargo y de todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, instar al Ministerio Público, a que en lo sucesivo, presente por ante la Instancia Judicial respectiva, a los imputados detenidos en presunta aprehensión en situación de flagrancia, en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) Horas, con el fin de respetar el mandato constitucional, que es de obligatorio cumplimiento.


En este orden de ideas observa quien aquí conoce, que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Art.6. “No se admitirá la acción de amparo
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla....".
Con relación a ello, es importante señalar que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente; debe entonces el Juez que conoce del amparo, verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir la violación del derecho. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, lo cual resulta evidente ante el pronunciamiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por el Juzgado Primero de Control al finalizar la audiencia en mención, al considerar que no existía violación alguna a normas constitucionales ni legales, la existencia de suficientes elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga, agotando con ello la via ordinaria, la cual prevalece ante un recurso extraordinario como el amparo.
En fin, la prenombrada norma, establece en ocho numerales los casos en los cuales el Juez Constitucional que esté conociendo del Amparo, puede declarar la inadmisibilidad de la acción, dichas causales de inadmisibilidad son revisadas y determinadas antes de conocer el fondo de la acción, es un paso previo que realiza el Juez antes de escuchar a las partes en el procedimiento, es decir, que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada ab initio, como ya fue señalado, o por una causa sobrevenida, como en el presente asunto, haciendo procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, lo cual puede hacer el Juez, como en este caso, al haber tenido conocimiento certero de que la presunta violación a la garantía o derecho infringido, ha cesado, aun después de haber admitido la acción de amparo interpuesta, concluyendo de manera indubitable que por causales expresamente determinadas en la Ley, la acción de amparo presentada no puede ser admitida, por lo que lo ajustado a derecho sería declarar su inadmisibilidad., y así se decide.
Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de HABEAS CORPUS, intentada por el Abogado José Graterol Navarro, por la presunta privación ilegitima de libertad, del ciudadano Edixon Javier Perozo Pirona, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla, ya que con la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y sus resultados, cesó tal violación, y así se decide.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, que se tomó dentro del lapso legal de Noventa y Seis Horas, previsto en el artículo 26 de la citada Ley. Remítase el presente Recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en consulta obligatoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES