REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002480
ASUNTO : IP01-P-2008-0002480
Juez: Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
Fiscal: Décimo del Ministerio Público: Abg. Nelson Manuel García Arévalo
Defensa Pública: Abg. Moisés Medina La Concha.
Imputado: Jesús Nicolás Vargas Sanquiz.
Delito: Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación en el articulo 217 ejusdem.-
Victima: Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.
En este mismo día, siendo las Nueve de la Mañana (09:30 a.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abg. Nelson Manuel García Arévalo, quien en fecha 30 de Septiembre de 2.008, presentó acusación en contra del ciudadano: Joel José Gotopo Granadillo, a quien imputa la comisión del delito de: Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación en el articulo 217 ejusdem en contra de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que los hechos que motivaron la acusación sucedieron “en fecha 19 de Octubre de 2008, la Adolescente ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , siendo aproximadamente a la una de la tarde salio de su casa para ir a la playa de la Vela, cuando iba llegando a la parada vio que venía un señor moreno, delgado, que estaba vestido con una franela azul claro y un pantalón negro y comenzó a decirle cosas y ella comenzó a correr y cuando iba llegando cerca de la casa de su padrino de nombre José Gregorio Carrera, el sujeto la alcanzó y sacó un cuchillo y la tira contra la pared de una casa que estaba cerrada y le puso el cuchillo en el cuello y le comenzó a tocar los senos y sus partes intimas y cuando trató de quitarle la ropa ella estaba gritando y el tipo la soltó y salió corriendo , entonces sale su padrino y ella le contó y este llamó ala policía, quienes detuvieron al sujeto que quedo identificado como Joel José Gotopo Granadillo …”. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública Abg. Nelson Manuel García Arévalo, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado Joel José Gotopo Granadillo su deseo de no querer rendir declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Publico Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Moisés medina la Concha, quién solicitó al Tribunal se oyera al imputado a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: Joel José Gotopo Granadillo, titular de la Cédula de Identidad V- 16.103.538, y se ordena su enjuiciamiento por la Comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación en el articulo 217 ejusdem en contra de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado Joel José Gotopo Granadillo, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Porte Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación en el articulo 217 ejusdem, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Dos (02) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años de Prisión, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: Joel José Gotopo Granadillo, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 16.103.538 y domiciliado en la Calle 7 con avenida 2, Intercomunal Coro- La Vela, como a 5 cuadras diagonal al Antiguo Rincón de La Mansión, color verde, No. 10 de Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación en el articulo 217 ejusdem en contra de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Se sustituye la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometido el ciudadano Joel José Gotopo Granadillo y se le impone un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. . Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
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