REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008- 0003555
ASUNTO : IP01-P-2008- 0003555


En fecha 05 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: Dimas Gregorio Cuamo, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.733.805, de 34 años, nacido el 26-09-1972, residenciado Sector Cadafe, casa s/n, de color verde, al frente de una de las entradas del Mercal de Dabajuro, estado Falcón,, a quien imputa la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Edinay Ramona Jiménez. Asimismo en fecha en fecha 09 de Diciembre de 2008 la Fiscalía Primera presentó acusación en el N° IP01- P- 2008-00002532, seguida al ciudadano Dimas Gregorio Cuamo, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma ley especial antes citada.

Punto Previo

Luego de los antes expuesto, este Tribunal estima necesaria realizar la acumulación de ambas causas y en ese sentido considera pertinente señalar el contenido de las siguientes normas:

“Articulo 66. Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.

Articulo 70. Delitos Conexos. Son delitos Conexos:

1º:Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas.

2º: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad.

3º: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5º Aquellos en que la prueba de un delito o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Articulo 73. Unidad de Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”

La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.
Los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, y cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona, lo que en el presente caso es totalmente cierto.

En vista de que en el presente caso nos encontramos que las causas signadas con los Números IP01- P- 2008 00002532 y IP01- P- 2007 -00003555, seguidas en contra del ciudadano Leonardo José Perozo Silva, son por los delitos de Violencia Física Agravada, Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación de autos, establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima que los procedente y ajustado a derecho es acumular los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, siendo esta la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neucrates Labarca, quien efectuó una corrección en la acusación, manifestando que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un delito continuado y no de dos delitos separados, por lo que requirió que la acusación fuese admitida en contra del ciudadano Dimas Gregorio Cuamo por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física Agravada en Grado de Continuidad, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 99 de Código Penal. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ratificado en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Francys Perozo, quien, solicitó que se escuchara a su defendido a los fines de la admisión de los hechos y la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: Dimas Gregorio Cuamo, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.733.805, de 34 años, nacido el 26-09-1972, residenciado Sector Cadafe, casa s/n, de color verde, al frente de una de las entradas del Mercal de Dabajuro, estado Falcón, a quien se imputa la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física Agravada en Grado de Continuidad, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 99 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Edinay Ramona Jiménez, por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano Dimas Gregorio Cuamo que admitía los hechos por los cuales se presentó acusación en su contra y asimismo requirió que se les otorgara el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Tercero: Con respecto a la solicitud de Aplicación del Procedimiento referido a la Suspensión Condicional del Proceso solicitado a favor del acusado, este Tribunal, oída la declaración del acusado quien admitió los hechos que se le imputan, siendo que no consta que el mismo posea antecedentes penales, que los delitos por los cuales se le ordeno su enjuiciamiento no están exentos de la posibilidad de la aplicación de tal Beneficio, ya que la pena en su limite máximo no excede de tres años, cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien dijo no estar opuesto a la aplicación de dicho procedimiento. Asimismo se le otorgó la palabra a la ciudadana Edinay Ramona Jiménez, en su condición de victima, quien dijo no estar opuesta a la concesión del beneficio. Ahora bien, considerando que es interés del Estado Venezolano la regeneración del procesado, y verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado Código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado Dimas Gregorio Cuamo, las siguientes condiciones del Régimen de Prueba y que consisten en:
1- Someterse a todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba durante el régimen probacional para lo cual deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, donde deberá concurrir personalmente el acusado de autos, el día 17 de Diciembre del presente año 2008.
2 - Se le impone además la obligación de no agredir o repetir éste tipo de conducta en perjuicio de su esposa víctima de autos ciudadana Edinay Ramona Jiménez.
3- Además de las condiciones que le establezca o imponga el delegado de prueba deberá presentarse una vez al mes ante la Unidad de Apoyo al Régimen Penitenciario. Se fija como plazo del régimen de Prueba el Lapso de Un (01) año, contados a partir de la primera presentación.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto fundado, a la oficina de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Queda en suspenso la expedición del correspondiente auto de apertura a juicio. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República, decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ciudadano Dimas Gregorio Cuamo, arriba bien identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Quedan notificadas las demás partes por cuanto están presentes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

El Secretario
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.