REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003345
ASUNTO : IP01-P-2008-003345
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Reiny Humberto Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.725.291 y residenciado en el Callejón Las Flores entre Libertad y Monzón, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acordó celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 01:30 de la tarde de ese mismo día. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, manifestó que analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que están dados los supuestos de aplicabilidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena restrictiva de la libertad, por lo que en atención antes expuesto y de conformidad con el artículo 251 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 253 de la ley adjetiva penal, formalmente solicito se le decrete la Medida Privativa de Libertad, por cuanto si bien es cierto el quantum de la pena en su limite máximo no es igual o superior a 10 años, no es menos cierto que el imputado de autos no goza de buena conducta predelictual lo que no equivale a antecedentes de carácter penal, lo cual puede ser demostrado por cualquier medio idóneo, Memorandum que corre inserto al folio 12 de las actuaciones, aunado al hecho de que el delito imputado merece una pena privativa de libertad que en su limite máximo excede a los 3 años siendo igual a 8 años impidiendo así nuestro legislador en la norma antes invocada, artículo 253 del COPP la procedencia de medidas cautelares cuando se den los supuestos estimados en dicha norma, finalmente solicito al ciudadano juez de Control que verificada la aprehensión en flagrancia del imputado a la presente causa se le apliquen las reglas del procedimiento ordinario, así mismo se le expida copia certificada del acta de presentación y de la resolución que fundamente la decisión a ser tomada por el tribunal. Es todo. De igual manera consigna EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-060-s/n constante de Dos (02) folios útiles. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada Nadeska Torrealba, quien dijo exponiendo que la defensa comienza por señalar que nuestro defendido es propietario del Taller Naveda, y que el vehículo por el cual se sigue esta investigación fue recibido por uno de sus empleados llamado Ender, por lo que no tiene responsabilidad alguna en dicho vehículo automotor, en cuanto al señalamiento del representante de la vindicta pública el cual fundamenta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debemos olvidar que estamos en etapa investigativa y que en cuanto el señalamiento del ordinal del antes citado artículo llama la atención a esta defensa que no haya hecho mención al numeral 3 del mismo, el cual señala dos circunstancias las cuales son concurrentes, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo este último que no se da en esta causa. De igual forma llama la atención a esta defensa y que haya señalado el folio 12 de esta causa para tratar de justificar una conducta predelictual con un expediente signado bajo el No. E-097871 el cual es de fecha 25-09-1994, de lo que se desprende de una simple operación matemática el mismo a pesar de que no consta que haya culminado se encuentra evidentemente prescrito, razón por la cual no debe ser tomado en consideración tal circunstancia, en virtud de lo antes señalado esta defensa solicita que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o menos gravosa. No habiendo más intervenciones que escuchar este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de lasa averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la existencia del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones;
1) Acta de Investigación Penal Nro. 195 de fecha 10 de diciembre de 2008, elaborada por los funcionarios Sto. 1° William Porras Tarazona, Sto. 2° Eloy canelón Abreu, Sto. 2° Miguel Cortez Borrego y Sto. 2° Víctor Escalona Henríquez, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que en fecha 10 de Diciembre de 2008 recibieron una llamada donde se les informaba que en callejón las Flores con calle Libertad y Monzón de la ciudad de Coro, Estado Falcón, funciona un taller mecánico clandestino donde picaban carros para su posterior venta en piezas, luego aproximadamente a las 08:15 horas de la noche constituyeron una comisión y proceden a trasladarse al sitió y al llegar al lugar, avistaron a un ciudadano moreno de contextura delgada con el cabello largo, parado en las afueras del local que funciona como taller mecánico y amparados en lo dispuesto en ordinal 1° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entraron al local y estando en el sitio indicado detuvieron al ciudadano y pudieron visualizar 01 vehiculo Automotor Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, totalmente desvalijado en partes. Igualmente se colectó en el sitio Un equipo de Segueta de Color Gris con su respectiva hoja, presuntamente utilizada para picar el vehiculo, el cual tiene señales de haber sido trabajado con material de esa composición. Se procedió a la detención del ciudadano que se encontraba en el taller quedando identificado como Reiny Humberto Naveda.
2) ) De las Actas de entrevistas de fecha 10 de Diciembre de 2008 efectuada a los ciudadanos Frank Alberto Galicia Talavera y Ramón Antonio Galicia Palencia, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.802.326 y 14.562.034, quienes fungieron como testigos presénciales en el allanamiento efectuado por los órganos policiales, y quienes son contestes en señalar que ciertamente fueron testigos del allanamiento efectuado y que pudieron observar que cuando llegó la comisión de la Guardia nacional al taller, que atiende un sujeto al que apodan el Negro, este ciudadano se encontraba y cuando observó la comisión entró corriendo al local, entonces los guardias entraron al taller y sacaron a un carro de color gris que se encontraba totalmente picado en piezas y una segueta.
3) Dictamen Pericial, suscrita por el Agente Marvison Delgado, Técnico Científico
Adscrito al CICPC., Sub Delegación Coro; efectuada al vehiculo que incautado en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Tipo Sedán, Placas No porta, Serial Motor 77V368440 Original, Serial Carrocería Desincorporado, Serial Se Seguridad Fco: Original. Conclusión. En relación a la Chapa Identificadora, se encuentra desincorporada. El vehiculo se encuentra Totalmente desvalijado. Consulta: Vista del datos antes mencionados, se procedió a verificar el serial de motor ante SIPOL de este despacho, arrojando que dicho vehiculo se encuentra como VEHICULO ROBADO SOLICITADO.
Asimismo de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado de autos es participe de tal hecho punible, ya que al mismo se le encontró en el Taller de mecánica donde se encontraba el vehiculo Automotor Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, totalmente desvalijado en partes.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos que en su termino medio no excede de Seis años de prisión, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera este Juzgador, por cuanto el ciudadano imputado no registra antecedentes penales, ya que con respecto a la causa a la cual hace mención el Ministerio Público en su solicitud, es decir el registro policial Nro. E-097.871, de fecha 25 de Septiembre de 1994 que se seguía en contra del encausado, consta del Sistema Iuris 2000, que la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó el sobreseimiento de dicho asunto, donde aparecen como Imputados: Darwin Martinez Kleuder y Renny Humberto Naveda, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº-V-12.588.454 y V-12.735.291, con motivo de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 8º del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Gutiérrez de Cárdenas Noelia Maria, siendo esta decretada con lugar en fecha 5 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Tercero de Control. De igual manera, este ciudadano Tiene residencia fija y labora en esta ciudad, y el delito por el cual se sigue la presente averiguación no está exento de la posibilidad de beneficios post condena, por lo que resulta Improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Reiny Humberto Naveda, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Cada Siete días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Asimismo que ordena que el proceso continúe siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano Reiny Humberto Naveda,arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar referida a Presentación Cada Siete días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.