REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002577
ASUNTO : IP01-P-2008-0002577
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano Edirme Gregorio Hernández, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Personal número V- 13.901.960 y domiciliado en Chivacoa, Urbanización San Antonio, calle Principal, casa Nro. 30, Estado Yaracuy, impetrada por el Abg. José Ángel Morales en su carácter de Defensor privado del aludido ciudadano. En tal sentido, este Juzgador para resolver observa lo siguiente:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En el escrito presentado en fecha 26/11/2008, la defensa técnica del Imputado Edirme Gregorio Hernández, alega que la viabilidad de la revisión de la medida radicaba en el hecho de que en el desarrollo de la investigación seguida en contra de su representado han variado los elementos de convicción que motivaron la privación de libertad, toda vez que su defendido declaró en la audiencia de presentación que el vehiculo que conducía y el cual le fue retenido, lo recibió como parte de un negocio, pero al momento de la detención no portaba ningún documento que lo acreditara como propietario, los cuales estaban en su casa. Dichos documentos de propiedad del vehiculo que le fueron entregados por el vendedor ya fueron consignados en original y copias a efectus vivendi (omisis), por lo que solicita les sea impuesta una medida Cautelar menos gravosa a su defendido.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Defensor del imputado Edirme Gregorio Hernández, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, en fecha 03 de Noviembre de 2008 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
“ … En el caso que nos ocupa, considera este juzgador se encuentran acreditados los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Uso indebido de Uniformes, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 214 del Código Penal, según lo que se desprende de los siguiente elementos:
Primero: Acta de Investigaciones Penales Nro. 158 de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nrop. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que el día 31 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04 horas de la tarde, se encontraban en un Punto de Control móvil en la carretera nacional Morón – Coro a la altura de la entrada a la Población de Taratara, del Municipio Colina del Estado Falcón, cuando observan un vehiculo tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer Eddie Bauer, Color Vinotinto, Placas TBB-99Z, que se desplazaba en sentido La Aguada - La Vela. Se le indicó al conductor que se estacionara y que mostrara su documentación personal, a los que el ciudadano accedió y pudieron notar que portaba una chaqueta de color negro con un logo de la Disip, manifestando el ciudadano que la Chaqueta y la Gorra eran de su hermano. Seguidamente procedieron identificar al sujeto quien manifestó ser y llamarse Hernández Edirme Gregorio, e igualmente señaló que era funcionario de policía del Estado Yaracuy. Se le exigió los documentos del vehiculo, manifestando no tenerlos, pudiendo darse cuenta que las placas del vehiculo presentaban irregularidades en cuanto al material de fabricación. Por lo que procedieron a trasladar hasta la sede del Comando de la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de realizarle inspección mas minuciosa al vehiculo y al documentación presentada. Se efectuó la inspección del vehiculo en presencia del ciudadano Richard Antonio Chiquito Olivares y dentro del interior del mismo se consiguió lo siguiente:
1) Una Pistola Calibre 9mm, Marca Bryco Arms, Modelo Jennings Nine, Serial 1304224, de Fabricación U.S.A., con su respetivo cargador y Ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba donde se guarda el gato mecánico.
2) Un Revolver calibre 38mm, marca Smith Wesson, Modelo Special CTG, Serial 31K5182, de Fabricación U.S.A., con Seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba donde se guarda el gato mecánico.
3) Un Chaleco antibalas de Color negro,
4) Una Gorra de color negro con logo de la DISIP
5) Una Gorra de color negro con logo de la DIP
6) Una caja de balas confeccionada de color blanco, contentiva de 11 Cartuchos de calibre 38mm.
7) Un juego de esposa de color plateado
8) Una Chaqueta de Color negro con el logo de la DISIP.
9) Una Chaqueta de Color negro con el logo de la DIP.
10) Dos Teléfonos Celulares Marca Nokia.
Luego se realizo llamada telefónica al Sistema de Información Policial, siendo atendidos por la agente CICPC Adriana Chirinos, quien informó que las placas TBB-99Z, que porta el vehiculo no poseen registro alguno, pero al verificar los seriales que presenta el vehiculo pudo constatar que las palcas originales del vehiculo son VCF-03F, y que el Vehiculo se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC de Maracaibo por el Delito de Robo, según expediente H929958 de fecha 08 de Septiembre de 2008, Asimismo informó que la pistola Pistola Calibre 9mm, Marca Bryco Arms, Modelo Jennings Nine, Serial 1304224, de Fabricación U.S.A, no registrar y que el revolver calibre 38mm, marca Smith Wesson, Modelo Special CTG, Serial 31K5182, de Fabricación U.S.A se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC de Coro según telegrama Nro. 70 de fecha 01 de Abril de 1985, por el delito de Robo.
Segundo: Acta de Entrevista realizada al ciudadano Richard Antonio Chiquito Olivares, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.102.503, en donde manifiesta que ciertamente presenció la inspección efectuada al vehiculo tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer Eddie Bauer, Color Vinotinto, Placas TBB-99Z, corroborando los hallazgos de armas de fuego, proyectiles, chaleco antibalas y prendas de vestir con signos distintivos de la DISIP y DIP., en los compartimiento a que refieren los efectivos castrenses en el acta policial Nro. 158.
Tercero: Experticia de Reconocimiento Técnico efectuada por el experto en Balística Luís Arias, adscrito al Departamento de Criminalistica del CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, a la Pistola Calibre 9mm, Marca Bryco Arms, Modelo Jennings Nine, Serial 1304224, de Fabricación U.S.A y Un Revolver calibre 38mm, marca Smith Wesson, Modelo Special CTG, Serial 31K5182, de Fabricación U.S.A y los cartuchos de la pistola y el revolver. Asimismo informó que la pistola Pistola Calibre 9mm, Marca Bryco Arms, Modelo Jennings Nine, Serial 1304224, de Fabricación U.S.A, no registrar y que el revolver calibre 38mm, marca Smith Wesson, Modelo Special CTG, Serial 31K5182, de Fabricación U.S.A se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC de Coro según telegrama Nro. 70 de fecha 01 de Abril de 1985, por el delito de Robo.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento legal efectuada por el experto Agente Manuel Loyo, adscrito al Departamento de Criminalistica del CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, a Una Chaqueta de Color negro con el logo de la DISIP, Una Chaqueta de Color negro con el logo de la DIP, Una Gorra de color negro con logo de la DIP, Una Gorra de color negro con logo de la DISIP
Quinto: Dictamen Pericial efectuado al vehiculo tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer Eddie Bauer, Color Vinotinto, Placas TBB-99Z, Serial Carrocería: 1FNEU74836UA94648, Serial Chasis: 1FNEU74836UA94648 Serial Motor 6UA94648, por funcionario adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC de Maracaibo, Estado Zulia por el Delito de Robo, según expediente H-929.958 de fecha 08 de Septiembre de 2008.
De igual manera se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Edirme Gregorio Hernández es autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le imputa el Ministerio Público, ya que al mismo se le encontró en posesión y en evidente aprovechamiento del vehiculo Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer Eddie Bauer, Color Vinotinto, Placas TBB-99Z, Serial Carrocería: 1FNEU74836UA94648, Serial Chasis: 1FNEU74836UA94648 Serial Motor 6UA94648, el cual se encuentra requerido por la Sub delegación del CICPC de Maracaibo, Estado Zulia por el Delito de Robo, según expediente H-929.958 de fecha 08 de Septiembre de 2008, y el mismo no posee ningún tipo de documentación que le acredite la propiedad del mismo, o algún permiso para conducirlo, y por su condición de funcionario policial tiene a su disposición todo los recursos (sistema de información policial) para saber que ese vehiculo era proveniente de robo.
Asimismo dentro del vehiculo que conducía el ciudadano imputado se encontraron prendas (gorra y Chaqueta) con signos distintivos de la DISIP, y el ciudadano no portaba ningún tipo de permisología alguna expedida por esa Institución de Inteligencia Policial, lo que acredita fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor del delito de Uso indebido de Uniformes, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.
De igual manera, en la camioneta que conducía el imputado se encontraron, de manera oculta Varios cartuchos de balas 9mm y 38mm, Una Pistola Calibre 9mm, Marca Bryco Arms, Modelo Jennings Nine, Serial 1304224, de Fabricación U.S.A, no registrar y un revolver calibre 38mm, marca Smith Wesson, Modelo Special CTG, Serial 31K5182, de Fabricación U.S.A se encuentra solicitado por la Sub delegación del CICPC de Coro según telegrama Nro. 70 de fecha 01 de Abril de 1985, por el delito de Robo, lo que adecua la conducta del ciudadano Edirme Gregorio Hernández a los tipos penales Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
Con respecto al tercer requisito del articulo 250 del COPP, referido al peligro de fuga o de obstaculización, tratándose de un concurso real de delito, lo que evidentemente eleva las penas, en su conjunto a mas de diez años de prisión, por tanto, debe aplicarse en este caso, la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo resulta de las actuaciones, que el imputado no tiene arraigo en esta ciudad, pues figura su dirección en jurisdicción del Estado Yaracuy, lo que facilita la posibilidad de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Por lo expuesto, se evidencia que en el presente caso están dadas las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer o presumir el peligro de fuga del imputado Edirme Gregorio Hernández, razones por la cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. Ordenándose como sitio de reclusión la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, y así se decide “
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
En el caso que nos ocupa las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: a.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de Ocho años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano Edirme Gregorio Hernández, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, tienen establecidas como penalidad que excede de Cinco en su limite máximo en su conjunto, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el tribunal compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados. b).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue coautor, en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, c).- y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que por existir en su contra la concurrencia de varios delitos.
Sin embargo, en el caso de marras, no logró la defensa del Imputado Edirme Gregorio Hernández desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, ya que el solo estar en posesión de unos documentos, no acredita propiedad alguna sobre el mismo, ni que el verdadero propietario lo haya autorizado para conducirlo, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado Edirme Gregorio Hernández encuentra que aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a este Tribunal a decretarla, por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del Imputado Edirme Gregorio Hernández, arriba bien identificado, en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.