REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0003412
ASUNTO : IP01-P-2008-0003412


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Elizabeth Sánchez Merchán, actuando en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que al ciudadano Romer Antonio Colina, venezolano, de 32 años de edad, Cedula de Identidad V- 15.916.469 y residenciado en el barrio La Florida, Calle San Rafael al final, casa S/n, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Jennis Yuguri. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a las 04: 30 horas de la tarde.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elizabeth Sánchez Merchán, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Jennis Yuguri. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no existen elementos suficientes para decretar medida alguna.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Narra la Fiscal del Ministerio Público, que según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de 2008, el ciudadano imputado Romer Antonio Colina, en horas de la tarde, agredió físicamente a su concubina la ciudadana Jennis Yuguri (victima), además de causar daños materiales en la residencia donde cohabitan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennis Yuguri.

El artículo 42 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Jennis Yuguri, en fecha 25 de Diciembre de 2008, en la cual señala a su concubino ciudadano Romer Antonio Colina como la persona que la había agredido físicamente en horas de la tarde, además de causar daños materiales en la residencia donde cohabitan.
2) Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2008, mediante la cual los funcionarios Distinguido Freddy Amaya y Dtgdo. Samarripa Navarro, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano Romer Antonio Colina.


De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jennis Yuguri, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Romer Antonio Colina de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse Una Vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano Romer Antonio Colina, arriba bien identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse Una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. JESUS ALBERTO CRESPO.