REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0003413
ASUNTO : IP01-P-2008-0003413

En fecha 26 de Diciembre de 2008, la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elizabeth Sánchez Merchán, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Yerri Yoel Peniche, portador de la cédula de identidad personal número V. – 22.600.712, de 18 años de edad, venezolano, estudiante, soltero, nacido el 13-02-1990, Quinto Año de Bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle Agustin García casa número 31, de color amarilla, detrás de la Ferretería Montoya, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la Yudith Mercedes Ruiz. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral que se celebró el 26 de Diciembre de 2008 a las 04:30 pm. En esa fecha, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se declara abierta la audiencia y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el pedimento medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano que presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos constitutivos del delito de Robo Genérico que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y la declaración de la victima, cuyo testimonio se acompaña anexo al escrito, así lo confirma y asimismo solicitó se prosiga la presente investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó el ciudadano Yerri Yoel Peniche que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero Surt, quien expone “Esta representación considera que no hay suficientes elementos de convicción para que proceda lo solicitado por la Fiscalía, por lo que solicito la Libertad Plena de mi Defendido y en todo caso se le otorgue una Medida Menos gravosa, ya que mi defendido no tiene conducta predelictual y existen diligencias de investigación que pueden favorecer a mi representado.

Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 1° ejusdem de los siguientes elementos:
Primero: de la declaración y denuncia efectuada por la ciudadana Yudith Mercedes Ruiz, la cual corre inserta al folio Seis (06) del expediente, quien señala que “ ese día se encontraba en la cancha en compañía de mi hija Yunimar Vanesa Urdaneta , quien tiene 14 años y nos llegan dos chamos y uno de ellos agarra a mi hija por el cuello durísimo y nos piden los teléfonos celulares, y al ver la agresividad de ellos le entregamos los teléfonos y se van corriendo con lo teléfonos, de allí me voy para la casa a decir lo que nos había pasado y para que me acompañen para el modulo policial a poner la denuncia, y después que le decimos a los policías lo sucedido y ellos salen a adra un recorrido por la zona y los detienen y les consiguen los teléfonos celulares.
Segundo: Del acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2008, que riela a los folios 02 y 03 del expediente, mediante la cual los funcionarios policiales Distinguido Jehler Enrique Chirinos y Agente Oscar Rivero Rosillo, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produce la aprehensión del ciudadano Yerri Yoel Peniche, quien al momento de ser sometido a una requisa personal se le encontró en posesión de uno de los teléfonos denunciados como robados.

De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: Yerri Yoel Peniche, es participe en los hechos que le imputa la Fiscalía Primera ya que al ser sometido a una requisa personal se le encontró en posesión de uno de los teléfonos denunciados como robados por la ciudadana victima Yudith Mercedes Ruiz, tal como se desprende la actuación policial.

De igual modo, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo no excede de Diez Años ya que se debe rebajar la mitad de la posible pena a imponer, según lo previsto en el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal, y siendo que el ciudadano imputado no registra antecedentes penales ni policiales, considera este juzgador que no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, y en su lugar se acuerda imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación Semanal ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima o cualquiera de sus familiares, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: Se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano Yerri Yoel Peniche, arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de las Medidas Cautelares referidas a Presentación Semanal ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima o cualquiera de sus familiares. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Jesús Alberto Crespo.