REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 28 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0003432
ASUNTO: IP01-P-2008-0003432
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Abg. Elizabeth Sánchez Merchan, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima y encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Hugo Gabriel Labastidas, venezolano mayor de edad, soltero, Chofer y residenciado en el Sector Aurora Norte, Calle Wilfredo Rojas, Casa S/n, Municipio Dabajuro, Estado Zulia, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano José Regino Antequera Colina, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día a las 12:00 a.m. Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima y encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Abg. Elizabeth Sánchez Merchan quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, a quien sindica de haber cometido el delito Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano José Regino Antequera Colina, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas.
Acto seguido se impuso al imputado Hugo Gabriel Labastidas del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el ciudadano procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó la libertad plena de su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la declaración y denuncia rendida por el ciudadano José Regino Antequera, (folio 05), en donde señala al ciudadano: Hugo Gabriel Labastidas, como la persona que en fecha 26 de Diciembre del año en curso en horas del mediodía, lo agredió físicamente, golpeándolo con puños en el ojo izquierdo, en la nariz y la cara, hecho acaecido en el sector San Juan, de la Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
2) Informe Medico suscrita por la medica Dra. Yessika Carrasquero, adscrito al Hospital Tipo I “Dr. José Enrique Zavala” del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, (folio 10) quien hace constar que en fecha 26 de diciembre de 2008 se presentó ante la Emergencia de dicho Centro Hospitalario, el ciudadano José Regino Antequera, sufrió múltiples contusiones, hematomas y traumatismos.
Asimismo considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de marras es autor de los delitos denunciados por el Ministerio Publico ya que el mismo es señalado, de manera inequívoca por la victima, como la persona que la agredió y ocasionó lesiones personales, razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Hugo Gabriel Labastidas, la obligación de presentarse cada Treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de acercase a las victimas, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Hugo Gabriel Labastidas, arriba bien identificado, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano José Regino Antequera, y de conformidad con los artículo 256 ordinales 3ª y 6°, la impone de la Obligación de Presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de acercase a la victima, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta misma fecha. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Andreina Valles.