REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000732
ASUNTO : IP01-P-2006-000732


RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO


Visto el escrito de fecha 2 de febrero de 2008, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.242444, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de propietaria del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 82, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 678-XBR, TIPO: PICK UP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C34467.
Se observa entre las actuaciones que acompañan la causa, escrito de fecha 04-07-2006, consignado por los abogados Pastor Liscano Burgos y Evelin García Miquilena, donde consignan la Partida de Nacimiento de Luís Enrique Gutiérrez Márquez, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Denis Alberto Gutiérrez Salas y Rosa del Carmen Godoy, informando que la relación filiatoria la traen a referencia, ya que el vehículo fue entregado a la señora Rosa Márquez esposa del señor Denis Gutiérrez y dicha referencia es porque el vehículo en cuestión está a nombre de Denis Alberto Gutiérrez Salas. Así mismo acompañan en dos folios útiles documento que tradiciona la mencionada propiedad del ciudadano Denis Alberto Gutiérrez Salas marcado con la letra “E”.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, consta al folio Trece (13) el Dictamen Pericial Nº 000305-06 de fecha 30 de mayo de 2006, realizado por el experto TSU Raúl Loaiza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: 1.- Las chapas identificadora es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 2.- El serial de la chapa identificadora denominada Body, es falsa, y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 3.- El serial del chasis, es falso y se encuentra suplantado al vehículo que la porta. 4.- El serial de seguridad (tiza), se encuentra en estado original.
Consulta: Visto los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho arrojando que dicho vehículo con los seriales suplantados (falsos) que porta, no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial, así mismo que las placas que le corresponde a los seriales suplantados es la siguiente: 249-VAS y las placas que porta le corresponde a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick up, color blanco, año 87, serial de carrocería N° FJ75-9002714 y la misma se encuentra solicitada según expediente N° G-601.328 de fecha 18-02-04 por ante la sub delegación de La Guaira Estado Vargas por extravío de placas, El serial de seguridad (tiza) 28519 para obtener su identificación se tiene que consultar a la planta Ford de Venezuela. El serial de carrocería del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado por ante este Organismo y registra en el enlace CICPC-INTTT.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa a los folios Veinte y siguientes (46 y sigts del asunto) Partida de Nacimiento de Luís Enrique Gutiérrez Márquez, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Denis Alberto Gutiérrez Salas y Rosa del carmen Godoy y el documento que tradiciona la mencionada propiedad del ciudadano Denis Alberto Gutiérrez Salas marcado con la letra “E”, de un vehículo que posee las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 82, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 678-XBR, TIPO: PICK UP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C34467.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Establecimiento donde se encuentra el vehículo en calidad de depósito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.242444, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de propietaria del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 82, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 678-XBR, TIPO: PICK UP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C34467, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso a la ciudadana supra citada, a los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Segundo del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Establecimiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAÚL OBERTO

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. PEDRO TEO BORREGALES