REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002050
ASUNTO : IP01-P-2008-002050


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JUAN MANUEL MARQUEZ HIDALGO. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 04-1-02, el ciudadano (a) EDITH COROMOTO ARIAS NAVAS, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…Yo denuncio a Juan Manuel Márquez debido a que anoche encontrándose bajo los efectos del alcohol se molestó al momento que estaba sirviendo la comida debido a que allí estaba presente un cuñado de él de nombre Omar Matheus a quien le serví la comida por igual, allí comenzó todo el problema y luego procedió a darme un golpe a nivel del ojo derecho, me causó un hematoma en el brazo derecho…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha,, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha, vigente para la época, en perjuicio de: EDITH COROMOTO ARIAS NAVAS, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. HELY SAUL OBERTO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO TEO BORREGALES