REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002177
ASUNTO : IP01-P-2008-002177

AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


JUEZA PROFESIONAL: ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SÁNCHEZ
FISCALES SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SÁNCHEZ Y EYLIN RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: BLADIMIR JESÚS LOYO LÓPEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de septiembre del 2008, este Juzgado Tercero de Control luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado BLADIMIR JESÚS LOYO LÓPEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.523.036, a tenor de lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE ACULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado ante mencionado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 09 de octubre de 2008 se fijó la audiencia preliminar para el día 06 de noviembre de 2008.
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público que: “En fecha Cuatro (10) de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana se encontraba de servicio l funcionario S/2D. JOSE CEDEÑO, en la unidad moto signada con las siglas M-268, y como auxiliar DTGDO ROBERT PIÑA, en momentos en que realizábamos labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por calle 5 de la Urbanización independencia tercera etapa, por lo que al llegar a la intercepción con calle 4 logramos visualizar a un ciudadano, de contextura obesa, de estatura alta, vestido de la siguiente manera, bermuda gris franela de color azul, y a su lado en la acera una bolsa de material sintético de color blanca, este al notar la presencia de la comisión policial, adopto una aptitud nerviosa y esquiva, razón por la cual le dimos la voz de alto, acatando esta sin poner resistencia alguna, por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 205 del C. O. P. P y en presencia de los ciudadanos FRANCISCO ACOSTA, (el resto de los datos filiatorios quedan en reserva del Ministerio Público) el DTGDO. ANDRIS PRIMERA, le efectuó un registro corporal no logrando colectar en sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Por lo que este mismo distinguido en presencia del ciudadano testigo le efectuó una inspección ocular a la bolsa de material sintético de color blanco, constatando que esta contenía en su interior una caja color vegetal de color blanco, azul y verde, con una inscripción en letras de color azul que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentiva en su interior de un bolso de tela de color negro anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, este a su vez contentivo en su interior de dos objetos tipo panela de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales la cual al ser analizada Botánicamente resulto ser droga de la denominada CANNABIS SATICA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de dos kilogramos (2,0 kg). Vista y colectadas todos estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano que quedo identificado como BLADIMIR JESÚS LOYO LOPEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.523.036, venezolano, de profesión u oficio , Comerciante de eventos públicos, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15/05/196.”

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. Freddy Franco, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2008.
En el referido acto, el Fiscal Séptimo de Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado antes mencionado de la siguiente forma: por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias, en agravio del Estado Venezolano.
En tal sentido, igualmente presentó los fundamentos que sirvieron de cimiento para la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran legales, útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado supra citado.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS, defensor privado del ciudadano BLADIMIR LOYO, manifestó que la Defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y en el juicio oral y público se demostrará la inocencia de mi defendido, como usted ve mi defendido tiene problemas de sobrepeso, ello le ha generado problemas serios en su salud, padece de una enfermedad en una pierna, en el Internado Judicial como sabemos por hecho notorio, no se cumplen con las condiciones para que mi defendido cumpla con una dieta balanceada como se lo han recomendado los médicos en varias oportunidades para poder bajar de peso, así mismo solicito una revisión de la medida y se le imponga de la medida de arresto domiciliario y se evalúa a mi defendido a través de la medicatura forense para constatar su estado de salud”, es todo.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, procedió este Tribunal a realizar un análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público de los cuales se desprenden las circunstancias y los objetos con los que aprehendieron al ciudadano BLADIMIR JESUS LOYO LOPEZ, constatando que se encuadran dentro de las calificaciones jurídicas provisionales imputada por el ciudadano Fiscal y, a tal respecto encuentra que, tal y como se aduce, nos encontramos en presencia del delito consistente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias, en agravio del Estado Venezolano, y, por tal motivo se admite dicha calificación imputada contra BLADIMIR JESUS LOYO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.523.036. Y así se decide.-
De igual manera, observa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la indicación de la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo; por ende resulta ajustado a derecho, admitir la Acusación impetrada en contra del ciudadano BLADIMIR JESUS LOYO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.523.036, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias, en agravio del Estado Venezolano. Así como la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal; al verificarse el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo.
En tal sentido, este Juzgado a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias.
Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto del proceso; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales, mediante la lectura en el caso las pruebas documentales en el debate oral y público, y las otras pruebas, mediante su exhibición en el juicio oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Estas pruebas testimoniales, documentales y para su exhibición en el juicio oral y público, admitidas y ut supra analizadas son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- La funcionaria EXPERTA SUB-INSPECTORA MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística Laboratorio Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Coro Estado Falcón, quien fue la experta que realizó el Acta de Inspección y la Experticia Botánica a la sustancia incautada al hoy imputado Bladimir Jesús Loyo López. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
2.- El funcionario EXPERTO ARGENIS KEITER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Coro Estado Falcón, por ser los expertos quienes realizaron el Acta de Inspección N° 410 de fecha 11 de septiembre de 2008 al sitio del suceso. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
3.- El funcionario EXPERTO RICHARD TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Coro Estado Falcón, por ser los expertos quienes realizaron el Acta de Inspección N° 410 de fecha 11 de septiembre de 2008 al sitio del suceso. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
4.- Declaración del ciudadano FRANCISCO ACOSTA de nacionalidad venezolano de 28 años de edad, ante funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, quien estuvo presente al momento de realizar los funcionarios policiales el procedimiento en el cual resultó aprehendido el hoy imputado, al momento del hallazgo de la sustancia que le fue incautada, la cual resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana). Siendo Pertinente esta prueba, en vista que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
5.- El funcionario SARGENTO SEGUNDO JOSÉ CEDEÑO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en virtud de ser parte de los funcionarios encargados del procedimiento. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
6.- El funcionario, CABO SEGUNDO VICENTE GUERRA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en virtud de ser parte de los funcionarios encargados del procedimiento. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
7.- El funcionario, DISTINGUIDO ANDRIS PRIMERA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en virtud de ser parte de los funcionarios encargados del procedimiento. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
8.- El funcionario DISTINGUIDO JOSÉ GUARIATO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en virtud de ser parte de los funcionarios encargados del procedimiento. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
9.- El funcionario DISTINGUIDO ROBERT PIÑA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en virtud de ser parte de los funcionarios encargados del procedimiento. Siendo Pertinente esta prueba, en vista que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección Nº 9700-060-295, de fecha 11-09-2008 suscrita por experta sub Inspectora Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Departamento de Criminalística Laboratorio Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Coro Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
2.- Experticia Química N° 9700-060-296, de fecha 11-09-2008, suscrita por la experta Sub Inspectora Merlys Hernández adscrita al Departamento de Departamento de Criminalística Laboratorio Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Coro Estado Falcón, en la cual se determina que las muestras corresponde a CANNABISSATIVA LINNE (MARIHUANA); siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
3.- Acta de Inspección N° 410, de fecha 11 de septiembre de 2008, practicada al sitio del suceso, suscrita por los Expertos Agentes Keiter Gutierrez y Richard Tovar, adscritos al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Coro Estado Falcón, en la cual se determina las características y la dirección exacta del hallazgo; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Siendo admitidas TODAS las pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BLADIMIR LOYO, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal desde el artículo 37 hasta el artículo 46, siendo procedente en el presente caso por los ilícitos penales que se ventilan, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que NO admitía los hechos porque quería ir a Juicio.


DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano BLADIMIR LOYO, así como, de las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado BLADIMIR JESUS LOYO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.523.036, por cuanto en el presente asunto permanecen incólumes las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, los cuales fueron debidamente analizados en la audiencia de presentación de los imputados no han variado durante el devenir del proceso.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo de Ministerio Público en contra del imputado BLADIMIR JESÚS LOYO LÓPEZ quien es venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.523.036, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público descritas anteriormente. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado BLADIMIR JESÚS LOYO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.523.036, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ESTADO VENEZOLANO. CUARTA: Se ordena mantener la medida de Privación de Libertad que pesa contra el acusado en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye a la secretaria a fin de la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA