REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003301
ASUNTO : IP01-P-2008-003301


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250, 254 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad e Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad emitida el día Martes 9 de Diciembre de 2008, dictada en contra de los ciudadanos imputados: JULIO ALONZO JAIME RIVERO Y EDUARD ALEJANDRO PINTO, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego respectivamente, previstos y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- JULIO ALONZO JAIME RIVERO, ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.028.461, nacida en fecha 25-08-77, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Juana Rivero y Alonso Jaime, de Profesión Pescador, y domiciliado en LA Vela de Coro, sector el Calvario, diagonal a la pasarela, casa S/N, residencia de la Familia Díaz, Estado Falcón
2.- EDUARD ALEJANDRO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.890.982, nacido en fecha 10-01-1990, natural de Valencia Estado Carabobo, Estudiante de 9° grado de Educación Básica, hijo de Zoraida Pinto, y Jesús Estrada, Domiciliado en LA Vela de Coro, Sector Barrio Nuevo, calle Maparari, casa Nº 35, Estado Falcón. Coro, Estado Falcón,

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano imputado JULIO ALONZO JAIME RIVERO, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano EDUARD ALEJANDRO PINTO, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 5 de Diciembre de 2008.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por funcionario adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón quienes suscriben el acta Policial, específicamente en la carretera Nacional Morón Coro en la vela de Coro, a la altura del Comando de Tránsito Terrestre en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que señala el acta policial corriente en los folios 4, 5 y sus vueltos, en dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extracta lo siguiente: (Omisis)… “Siendo aproximadamente las 12:55 de horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, (omisis)…, al momento que nos desplazábamos por la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en La Vela de Coro, a la altura del Comando de tránsito Terrestre, visualizamos un vehículo moto color roja, abordo dos ciudadanos que vestían para el momento el primero que conducía el vehículo moto antes en mención, franela color gris, bermuda de material tela de cuadro, el segundo que lo acompañaba vestía para el momento chemi, (sic) color mostaza, bermuda color naranja con negro y amarillo, quien llevaba en la parte de atrás a la altura de la espalda un (01) bolso color negro con marrón, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto, quien no la acata dándose la veloz huida en el vehículo moto color roja, razón la cual nos hizo presumir que tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, de acuerdo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales, iniciándose una persecución, el cual los mismos se introducirse (sic), en una residencia de bahareque adyacente al puesto de tránsito terrestre, de color mandarina, puertas y protectores color verde, observando a simple vista que el segundo ciudadano antes mencionado arroja un (01) bolso antes descrito, específicamente en el piso de un cubículo que funge como sala, procediendo de inmediato a desbordarnos de las unidades motos, con todas las seguridades del caso, acto seguido se procede de inmediato de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndonos en dicho inmueble, logrando la captura de los mismos en el interior de la residencia, ordenándole a los ciudadanos que colocaran sus manos en un lugar visible por seguridad, ordenándole al AGTE: VICTOR TORRES, para que procediera ya que no se encontraba ningún testigo para el momento debido a la ubicación de la residencia en una carretera nacional y que no se encontraba ninguna otra persona en el interior de dicho inmueble, el cual procede amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal con el registro corporal a los ciudadanos aprehendidos, colectándole al primero de los descritos en la parte delantera del cinto derecho de la bermuda que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver pavón negro, cacha de madera, seriales desvastados, calibre 38, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, continuando con el registro al ciudadano no incautándole ni colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico, posteriormente se procede con el registro al segundo de los descritos quien había lanzado un bolso color negro con marrón en el interior de la residencia, el cual no le incautó ni colectó adherido a su cuerpo y entre su ropa ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, continuando con el procedimiento se colecta en el cubículo que funge como sala, específicamente en el piso, un (01) bolso tipo morral marca ROMANO, de una (01) caja pequeña de material plástico, con una inscripción que se lee CAVIM 38 SPECIAL, FABRICA DE MUNICIONES, contentivo en su interior de cincuenta (50) cartuchos calibre 38, sin percutir, una (01) caja pequeña de material plástico, con una inscripción que se lee CAVIN 38 SPECIAL, FABRICA DE MUNICIONES, contentivo en su interior de diez (109 cartuchos calibre 38, sin percutir, una (01) cadena de metal color amarillo con su respectivo dije color amarillo de forma de cruz, una (01) papeleta de tamaño regular color amarillo con blanco, con una inscripción que se lee CARIBEIN BICARBONATO DE SODIO, contentivo en su interior que se siente al tacto de un polvo presumiblemente BICARBONATO DE SODIO, un (01) envoltorio de material sintético color blanco transparente de tamaño regular, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares fuertes …(Omisis), dos (02) cartuchos calibre 38 percutido, un envoltorio de regular tamaño transparente color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de setenta y un (71) envoltorios de material sintético color blanco tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se presume cocaína, y un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, que se observa a simple vista, de una presunta sustancia ilícita, (Omisis), se presume cocaína; seguidamente en uno de los bolsillos del bolso en mención, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, que se observa a simple vista, una presunta sustancia ilícita, (Omisis), se presume marihuana, posteriormente se procede al registro por los alrededores del cubículo, que funge como sala, el cual se colecta, sobre una mesa pequeña de madera, una pesa pequeña de color negro, marca POINTSCALES, 5.0, (omisis), posteriormente se incauta una moto, marca Jaguar color rojo, serial LDXPCKL0581A06408, (omisis), una vez colectadas dicha evidencias, procediendo de inmediato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, a la aprehensión de los mismos, notificándole el motivo de su aprehensión, como lo establece el artículo 255 del COPP, (Omisis)…, se procede con el traslado de los aprehendidos, en la Unidad Radio Patrullera P-234, y lo incautado custodiado por el agente Víctor Torres, conjuntamente con la moto antes descrita incautada, la cual fue remolcada, hasta la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, para las respectivas actuaciones correspondientes, llegando a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, una vez ingresado en el Retén Policial queda identificado el primero de los descritos como: EDUARD ALEJANDRO PINTO, venezolano, quien manifestó ser mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.890.982, natural de Valencia, estado Carabobo y residenciado en La vela de Coro, Municipio Colina, Sector Caja de Agua, casa sin número, el segundo de los descritos queda identificado como: JULIO ALONZO JAIME RIVERO, quien manifestó ser mayor de edad, de 30 años de edad, NDP, de estado civil, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.028.461, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en La Vela de Coro, sector El calvario, casa sin número, siendo impuestos de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)…”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas y Porte Ilícito de arma de Fuego, procedieron a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos quedando individualizados como JULIO ALONZO JAIME RIVERO Y EDUARD ALEJANDRO PINTO.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente a los folios 6 y 7 del expediente, actas de imposición de derechos, impuesta a los ciudadanos imputados JULIO ALONZO JAIME RIVERO Y EDUARD ALEJANDRO PINTO, suscrita tanto por los imputados como por el funcionario de la Policía de Falcón Marlon Carrillo.

De igual forma se encuentra en la causa Acta de Aseguramiento de los objetos incautados, de fecha 5 de Diciembre de 2008, suscrito tanto por el funcionario que realiza la pesa Distinguido Geisy Arias como por el funcionario que entrega la Cadena de Custodia Agente Víctor Torres entre los cuales se encuentran: un envoltorio de regular tamaño transparente color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de setenta y un (71) envoltorios de material sintético color blanco tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de una sustancia ilícita se presume cocaína, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, que se observa a simple vista, de una presunta sustancia ilícita, se presume cocaína; un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, que se observa a simple vista, una presunta sustancia ilícita, se presume marihuana, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios .----(…).
Así mismo riela en la causa en los folios nueve al doce y su respectivo vueltos (9 al 12) Registro de cadena de Custodia de evidencia Física, donde se deja constancia de los objetos anteriormente descritos.

De igual forma, se encuentra como elemento de convicción el Acta de Inspección signada con el número 9700-060-454 de fecha 06/12/2008, de donde se desprende la Verificación de la Sustancia incautada; siendo que: MUESTRA 1: Un (1) envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco, anudado por su único extremo con el mismo material, contentivo de SETENTA Y UN (71) ENVOLTORIOS, tamaño pequeño, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, anudados por sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, todos ellos con un peso bruto de VEINTE COMA NUEVE GRAMOS (20,9 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contiene en su interior, una sustancia constituida por un polvo fino suelto de color blanco, con un peso neto de DIECISEIS COMO DOS GRAMOS (16,2 gr.). MUESTRA 2: Un envoltorio elaborado en material sintético transparente anudado por su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de DIECISEIS COMO CERO GRAMOS (16,0 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que contiene en su interior, una sustancia constituida por un polvo fino suelto de color blanco, con un peso neto de CATORCE COMA CINCO GRAMOS (14,5 gr.). MUESTRA 3: Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético verde, anudado por su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de CUATRO COMA CINCO GRAMOS (4,5 gr. se procede a aperturarlos y se observa que contiene en su interior, una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con un peso neto de CUATRO COMA DOS GRAMOS (4,2 gr.) a los fines que por su característica se presume la presencia de una sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloides para las muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestras. Se procedió a la toma de las alícuotas, siendo ésta de un gramo de las muestras 1, 2 y 3, las cuales fueron colectadas en un sobre debidamente identificad y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “que de las actas no se desprende la presunta moto, y con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta que nos encontramos en el inicio de la investigación” . Es todo.”
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa por cuanto estamos al inicio de la investigación, con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia del Expediente Nº 2008-0287, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/04/2008, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.
Consta igualmente al folio catorce (14) del expediente Inicio de la Investigación signada con el Nº 11F7-260-08, mediante la cual ordenan la práctica de todas las diligencias con todas la circunstancias que puedan influir en su calificación.

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección, así como en el acta policial existe perfecta armonía entre la cantidad reseñada, las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta igualmente como elementos de convicción, las cadenas de custodia con el control de las evidencias incautadas como fueron sustancia estupefaciente ya tantas veces señalada y el arma de fuego incautada con las siguientes características: Tipo Revolver, pavón negro, cacha de madera, seriales desvastados, calibre 38, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, bolso tipo morral marca ROMANO, de una (01) caja pequeña de material plástico, con una inscripción que se lee CAVIM 38 SPECIAL, FABRICA DE MUNICIONES, contentivo en su interior de cincuenta (50) cartuchos calibre 38, sin percutir, una (01) caja pequeña de material plástico, con una inscripción que se lee CAVIN 38 SPECIAL, FABRICA DE MUNICIONES, contentivo en su interior de diez (109 cartuchos calibre 38, sin percutir, una (01) cadena de metal color amarillo con su respectivo dije color amarillo de forma de cruz; todas contenidas en el asunto que nos ocupa.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del Imputado JULIO ALONZO JAIME RIVERO en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción, para éste delito, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Igualmente estima esta juzgadora con respecto al ciudadano EDUARD ALEJANDRO PINTO, su participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Aprecia de ésta forma el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el ciudadano imputado JULIO ALONZO JAIME RIVERO, están relacionados con el delito de Distribución Menor de la Sustancia incautada seguramente para su posterior comercialización y por el ciudadano EDUARD ALEJANDRO PINTO, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga, se evidencia que el delito imputado al ciudadano JULIO ALONZO JAIME RIVERO, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos JULIO ALONZO RIVERO Y EDUARD ALEJANDRO PINTO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado JULIO ALONZO JAIME RIVERO, conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO ALONZO JAIME RIVERO, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano EDUARD ALEJANDRO PINTO, en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Con respecto al ciudadano EDUARD ALEJANDRO PINTO, siendo que el delito imputado se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es de tres a cinco años, se puede en éste caso en particular de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva penal, imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva. Al respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, con respecto al ciudadano EDUARD ALEJANDRO PINTO, se considera que aún cuando efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación Judicial preventiva de libertad están dados, ésta puede verse satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido imputado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados de autos, fueron aprehendidos por la comisión Policial, por la presunta comisión de los delitos precalificados como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano JULIO ALONZO JAIME RIVERO y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el ciudadano EDUARD ALEJANDRO PINTO, siendo el primero de los nombrados un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la cuasi flagrancia.

Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención de los imputados se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado JULIO ALONZO JAIME RIVERO, ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.028.461, nacida en fecha 25-08-77, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Juana Rivero y Alonso Jaime, de Profesión Pescador, y domiciliado en LA Vela de Coro, sector el Calvario, diagonal a la pasarela, casa S/N, residencia de la Familia Díaz, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le Impone conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDUARD ALEJANDRO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.890.982, nacido en fecha 10-01-1990, natural de Valencia Estado Carabobo, Estudiante de 9° grado de Educación Básica, hijo de Zoraida Pinto, y Jesús Estrada, Domiciliado en LA Vela de Coro, Sector Barrio Nuevo, calle Maparari, casa Nº 35, de ésta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Despacho Jurisdiccional, todo, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según as reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS MORA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003301
ASUNTO : IP01-P-2008-003301
RESOLUCIÓN Nº PJ0032008000691