REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003308
ASUNTO : IP01-P-2008-003308


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JUNIOR RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ y YACKELY COROMOTO ARNAEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Neucrates Labarca, interpuso escrito en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los ciudadanos JUNIOR RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607217, vigilante y natural y residenciado en el sector San José calle Las Brisas casa Nº 07 de esta ciudad de Coro y YACKELY COROMOTO ARNAEZ JIMÉNEZ, Venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.475984 de profesión del Hogar y residenciada en el sector San José calle Las Brisas de Coro Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente investigación penal mediante Acta de Investigación Penal Nº 190 realizada en fecha 07 de diciembre de 2008 por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 Destacamento de seguridad ciudadana Falcón, donde dejan constancia de que en esa misma fecha siendo la 1:20 horas de la mañana se encontraban realizando un patrullaje de seguridad por la avenida Principal del Barrio San José cuando avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, en vista de eso procedieron a darle voz de alto para efectuarles una revisión corporal, en el momento de efectuar la revisión uno de los ciudadanos puso resistencia y atacó con golpes y en forma verbal a los efectivos, por lo que procedieron a efectuar el uso de la fuerza para contener las agresiones del ciudadano, una vez que lo controlamos procedemos a identificarlo como Junior Ramón López, de igual forma identificamos al ciudadano que lo acompañaba como Jovanny Rafael Lorbe Galicia, posteriormente se presentó una ciudadana al lugar, la misma estaba muy alterada y atacó física y verbalmente a los efectivos integrantes de la comisión, en vista de esto procedieron a detenerla a fin de tranquilizarla y evitar las agresiones, luego procedieron a identificarla como Yackely Coromoto Arnaez Jiménez esposa del ciudadano Junior López, luego procedieron a trasladarlos hasta la sede del Comando…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido dispone el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el sub índice nos encontramos, que en fecha 08 de diciembre del 2008, el fiscal del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad del hecho punible señalado y a los efecto comisionó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico para que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible. Entre los cuales tenemos:

.- Acta de Investigaciones Penales Nº 190, de fecha 07 de diciembre del 2008, suscritas por funcionarios actuantes SM/2 Molina Ernesto, S/1 Pérez Deiby, S/1 González Aleidy, S/2 Rey Erinson, S/2 Rivas Carlos, S/2 Colina Carlos, S/2 Contreras Juan, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados.
.- Acta de Derechos del imputado, de fecha 07 de diciembre de 2008.
.- Acta de investigación Penal, de fecha 07 de diciembre de 2008, suscrita por el Agente Orangel Miquilena, funcionario adscrito al CICPC sub delegación Coro.
.- Acta de investigación Penal, de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por los Agentes Colina Ángel y Darwin Davalillo, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro.
.- Acta de Inspección Nº 994 suscrita por los funcionarios actuante Agentes Colina Ángel y Darwin Davalillo, adscritos al CICPC sub delegación Coro.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, los cuales coincide con el Acta de investigaciones penales levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos JUNIOR RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ y YACKELY COROMOTO ARNAEZ JIMÉNEZ son autores o han participado en el hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra de los ciudadanos JUNIOR RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ y YACKELY COROMOTO ARNAEZ JIMÉNEZ, Venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en autos; consistente en la Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone a los ciudadanos JUNIOR RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.607217, vigilante, natural y residenciado en el sector San José calle Las Brisas casa Nº 07 de esta ciudad de Coro y YACKELY COROMOTO ARNAEZ JIMÉNEZ, Venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.475984 de profesión del Hogar y residenciada en el sector San José calle Las Brisas de Coro Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de la Medida Cautelar contemplada en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a fin de que le practiquen examen medico a los ciudadanos imputados. TERCERO: Se ordena, de conformidad con el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, por lo que se ordena notificarle a las partes de la Publicación de la presente decisión e igualmente se dictamina que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda remitir el Fiscal Superior del Ministerio Público copia certificada de las actuaciones, para que acuerde por ante la Fiscalia de Derechos Fundamentales la respectiva investigación a los funcionarios que realizaron la detención, en virtud de la presunta violación del derecho fundamental denunciado. QUINTO: Se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial, a los fines de que gire las instrucciones para el fotocopiado de las actuaciones para los fines antes señalados - .
Publíquese, notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS MORA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003308
ASUNTO : IP01-P-2008-003308
RESOLUCIÓN Nº PJ0032008000693