REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003310
ASUNTO : IP01-P-2008-003310


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS Y JOSÉ RAMÓN SUÁREZ REYES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Neucrates Labarca, interpuso escrito en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.449406, latonero y natural y residenciado en el sector El Calvario Churuguara Estado falcón y JOSÉ RAMÓN SUÁREZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.888733 de profesión obrero y residenciado en el sector El calvario Churuguara Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente investigación penal mediante Acta de Investigación Penal Nº 190 realizada en fecha 06 de diciembre de 2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón de la Policía de Churuguara Estado Falcón, donde dejan constancia de que en esa misma fecha siendo la 1:30 horas de la madrugada se encontraban realizando recorrido preventivo por la población de Churuguara, cuando se encontraban adyacentes por el sector El Calvario lograron visualizar a dos ciudadanos que se encontraban caminando por dicha vía en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto a los ciudadanos identificándose como funcionarios policiales quienes hacen caso omiso a tal orden, lo cual le indicaron al conductor de la moto que se estacionara, toman una actitud agresiva y remeten con golpes de puños en contra de la comisión policial logrando neutralizar a uno de ellos y el otro ciudadano lanza una botella que toó del piso logrando golpear a un agente en la mano izquierda, posteriormente emprende la huída, de inmediato proceden a iniciar la persecución del mismo para su aprehensión, realizándole una inspección corporal al otro ciudadano no encontrándose ningún arma ni objeto de interés criminalístico, seguidamente se logró capturar al sujeto que había lanzado la botella, a pocos metros, ya que se tropieza y cae al pavimento de la vía motivado a que el mismo estaba bajo las influencias de bebidas alcohólicas, una vez logrado la captura de este sujeto proceden a realizarle un registro corporal, localizándole en la parte delantera derecha adherido entre el cinto del pantalón y la cintura un arma de fuego tipo (escopeta) con un cartucho en su interior sin percutir, una vez colectadas las evidencias y las agresiones físicas producidas por los ciudadanos en contra de la comisión policial se procede a la aprehensión de los mismos, notificándole el motivo de su aprehensión, posteriormente se procede a trasladar a los ciudadanos y lo colectado hasta la sede de la comisaría Juan Crisóstomo Falcón levantando el procedimiento a la 1:43 horas de la madrugada quedando identificados como: LUIS ANTONIO QUERO y JOSÉ RAMÓN SUÁREZ REYES, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal. En tal sentido dispone el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el sub índice nos encontramos, que en fecha 08 de diciembre del 2008, el fiscal del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad del hecho punible señalado y a los efecto comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico para que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Entre los cuales tenemos:

.- Acta Policial, de fecha 06 de diciembre del 2008, suscrita por funcionarios actuantes Insp. Isvan Díaz, Agte Elwins Isea, Agte Wilfredo Torrealba, C/2do Nelson Lugo, Agte Eduardo Montenegro, Dtgdo Alfredo Guerrero, adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados y lo colectado.
.- Acta de Derechos del imputado, de fecha 06 de diciembre de 2008.
.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 06 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario que entrega: Insp. Díaz Isvan, la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón Churuguara y la funcionaria que recibe la evidencia: Quiñones Rosa adscrita al CICPC sub delegación Coro.
.- Examen de Experticia realizado en fecha 06-12-08, al ciudadano Quero Luís Antonio por el Experto Profesional I Taydeé Nava, medico forense adscrita al CICPC sub delegación Coro, la cuál arroja como conclusión: Lesionado en aparente regulares condiciones generales en lesiones de carácter leve producidas con objeto contundente, los cuáles sanan en un lapso de 10 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, sin asistencia medica privado de sus ocupaciones habituales, que no le dejan secuelas.
.- Examen de Experticia realizado en fecha 06-12-08, al ciudadano Díaz Isvan por el Experto Profesional I Taydeé Nava, medico forense adscrita al CICPC sub delegación Coro, la cuál arroja como conclusión: Lesionado en aparente regulares condiciones generales en lesiones de carácter leve producidas con objeto contundente, los cuáles sanan en un lapso de 08 días (salvo complicaciones), a partir de la fecha del suceso, tiempo habitual de curación, sin asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, que no le dejan secuelas.
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionario actuante Agente Francisco Chirinos, adscrito al CICPC sub delegación Coro.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales Nº 9700-060-B-324, de fecha 07-12-2008, realizada a un arma de fuego para uso individual portátil, larga por su manipulación tipo escopeta marca Mamola calibre 410 fabricada en Venezuela acabado superficial cromado…”
.- Reconocimiento Legal Nº 9700-060-36 de fecha 07-12-2008, suscrito por el Agente Manuel Loyo, adscrito al CICPC sub delegación Coro, realizado a un Recipiente transparente, elaborado en vidrio, presentando inscripciones en caracteres de colores negro y blanco, en la parte anterior donde se puede lee “VODKA GLACIAL”, contentiva de una sustancia líquida de color anaranjado y posee una tapa con rosca elaborada en material sintético de colores blancos y azul, en regular estado de uso y conservación.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, los cuales coincide con el Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS Y JOSÉ RAMÓN SUÁREZ REYES son autores o han participado en el hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 252 de la Norma Adjetiva penal..
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra de los ciudadanos LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS Y JOSÉ RAMÓN SUÁREZ REYES, Venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en autos; consistente en la Obligación de Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone a los ciudadanos LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.449406, latonero y natural y residenciado en el sector El Calvario Churuguara Estado falcón y JOSÉ RAMÓN SUÁREZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.888733 de profesión obrero y residenciado en el sector El calvario Churuguara Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, de la Medida Cautela contemplada en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal. Se ordena, a solicitud del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento Ordinario y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.- .Publíquese.


LA JUEZA (SUPLENTE) TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS MORA.


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003310
ASUNTO : IP01-P-2008-003310
RESOLUCIÓN Nº PJ0032008000694