REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003307
ASUNTO : IP01-P-2008-003307


En fecha 8 de Diciembre de 2008, el Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NEUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los ciudadanos imputados EDUARDO JOSE GUTIERREZ ZARRAGA, KARINA DEL VALLE MEDINA GOMEZ, JOHAN JOSE POLANCO URBINA, MILAGRO DEL VALLE POLANCO URBINA, JONATHAN JESUS POLANCO URBINA y JOSE POLANCO, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo para el ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ ZARRAGA, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a para los ciudadanos KARINA DEL VALLE MEDINA GOMEZ, JOHAN JOSE POLANCO URBINA, MILAGRO, le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 272 del Código Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de todos los supra citados ciudadanos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

…(Omisis) “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, me encontraba de recorrido (Sub-Insp. Luís Rivero, quien narra el acta policial), por el perímetro de la ciudad, (Omisis), recibo llamada vía fónica por parte de la centralista de guardia, informando que en dicho comando se encontraba un ciudadano de nombre ENDERSON ALBERTO SÁNCHEZ CHIRINOS, quien había manifestado que el ciudadano de nombre JORGE EUDOMAR CASTILLO, quien había matado su hermano de nombre LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ PIMENTEL, quien se encontraba en la Urbanización Las Velitas, una vez recabada esta información procedo de inmediato hasta la Comandancia General, a la sede del Dipe, donde me entrevisto con el ciudadano antes en mención, informándome (omisis), que dicho ciudadano vestía Chor (Sic) color blanco sin franela, encontrándose en compañía de otras personas ingiriendo bebidas alcohólicas, act6o seguido se constituyó una comisión policial en la comandancia general, conformada por mi persona y (omisis), el cual procedimos a su vez según orden de aprehensión Judicial Nº 0035/2007, al ciudadano JORGE EUDOMAR CASTILLO, quien reside en la Urbanización La Velita II, calle 18, casa N° 2, específicamente detrás del Kinder Rómulo Gallegos, (Omisis) de fecha 06/12/07, posteriormente se procedió al lugar antes indicado, donde se observaron varias personas, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron una aptitud esquiva, seguidamente amparándose en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto la cual no acatan, introduciéndose dichas personas en la residencia, el cual se procedió de inmediato amparado en el Art. 210 numeral 02 y según orden de aprehensión antes descrita, a introducirnos en el inmueble, … (Omisis), donde se observaron a simple vista a siete personas en estado de ebriedad, entre ellos dos del sexo femenino, ordenándole de inmediato que colocaran todos, sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo a la aprehensión del ciudadano que vestía para el momento Chor (Sic) color blanco, amparado en el artículo 44 numeral 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien queda identificado como JORGE EUDOMAR CASTILLO, (Omisis), seguidamente se procede al registro de los otros cuatro ciudadano que vestían para el momento franelilla color blanca y Chor (Sic) color azul, un )01) arma de fuego revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, seriales desvastados, con seis (06) cartuchos sin percutir, continuando con el registro al tercero, cuarto y quinto de los ciudadanos, no incautándole objeto o sustancia de interés criminalístico, acto seguido se procede a la aprehensión del ciudadano, amparado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el procedimiento, las cinco personas que se encontraban en el interior del inmueble entre ellos dos del sexo femenino, entronan una actitud violenta y agresiva en contra de la comisión policial, lanzando golpes de puño no logrando impactar a ninguno de los funcionarios policiales de la comisión, se procede a neutralizar a los ciudadanos, utilizando igualdad de fuerza, quienes entorpeciendo el procedimiento, se procede a la aprehensión de los tres ciudadanos y dos ciudadanas por obstrucción en el procedimiento y resistencia a la autoridad amparado en el artículo 203 se procede al traslado de los ciudadanos y ciudadanas aprehendidos (as) y lo incautado (Omisis) hasta el hospital general de coro (Sic), prestándole los primeros auxilios a los ciudadanos quienes dijeron llamarse JORGE CASTILLO, de 23 años de edad, JOSÉ POLANCO, de 55 años de edad Y JONATHAN JESÚS POLANCO URBINA, de 24 años de edad, quedando recluido el último de los mencionados en dicho hospital de Coro, quedando identificado unos de los que obstruyeron el procedimiento como JONATHAN JESÚS POLANCO URBINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.616.647, FN: 15/09/84, de estado civil: soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en la Urbanización Las velitas II, vereda 56, casa 73, quien vestía para el momento pantalón de vestir color verde, chemi color gris con rayas negras, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el Art. 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis), posteriormente se trasladan los aprehendidos y las evidencias hasta la Comandancia General, una vez ingresado al retén policial quedan identificado a quien se le incautó el arma de fuego antes descrita como JOHAN JOSÉ POLANCO URBINA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.459.099, FN: 23/06/81, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado falcón, Urbanización Las velitas II, vereda 56, casa 73, los ciudadanos (as) que obstruyeron el procedimiento como: el primero: EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ ZARRAGA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.629.137, FN: 29/06/84, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado falcón, la Urbanización Las velitas II, vereda 56, casa N° 87, quien vestía pantalón Jean color negro, franelilla blanca, el segundo como JOSE DE LA MERCEDES POLANCO, venezolano de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.831.180, FN: 24/09/53, de estado civil soltero, profesión u oficio operador de grúa, natural de y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado falcón, en la Urbanización Las velitas II, calle 18, vereda 21, casa S/N, quien vestía para el momento, pantalón de vestir color verde, chemi color gris, con rayas negras, el tercero la ciudadana como MILAGRO DEL VALLE POLANCO URBINA, venezolana de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.108.912, FN: 18/05/78, de estado civil soltera, profesión u oficio obrera, natural de y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en la Urbanización Las velitas II, vereda 56, casa N° 73, quien vestía para el momento pantalón Jean color azul, camisa a cuadros, color marrón, el cuarto la ciudadana como: KARINA DEL VALLE MEDINA GÓMEZ, venezolana de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.252.980, FN: 02/12/86, de estado civil soltera, profesión u oficio obrera, natural de y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el Barrio Curazaito, calle La Verdad, casa N° 47, quien vestía para el momento pantalón Jean color negro, blusa, color blanca a rayas, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el Art. 255 del Código Orgánico Procesal penal, (Omisis), posteriormente se le notifica al Fiscal de guardia del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, a quien se le informa sobre el procedimiento realizado indicando (Omisis), al ciudadano JORGEN EUDOMAR CASTILLO, venezolano, de 23 años de edad, fuera puesto a la orden del tribunal de Guardia… (Omisis).”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 06 de Diciembre de 2008, (corre a los folios del 3 al 6 y sus vueltos), levantada y suscrita por los funcionarios actuantes: SUB-INSP LUÍS RIVERO, SUB-INSP. JIMMY PIÑA, SGTO 2DO. JOSÉ CEDEÑO, CABO 2DO. WILMER RAMIRES, CABO 2DO. ZOILO TALAVERA, CABO 2DO. RICHAR AÑEZ, CABO 2DO. ELIEZER DÍAZ, CABO 2DO. YOEL GUTIERREZ, CABO 2DO. VICENTE GUERRA, DTDO: LUÍS ALBERTO RIVERO, DISTINGUIDO JOSÉ GUARIATO, AGTE: DONNY ARCAYA, AGTE: MIGUEL INOJOSA Y AGENTE VICTOR TORRES, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención de los Imputados, así como de la incautación de todo lo narrado con inclusión del arma. 2) Acta de Derechos de todos los Imputados de fecha 06-12-2008, (cursante a los folios 7 al 13). 3) Acta de entrevista de fecha 06/12/2008, rendida por el ciudadano ENDERSON ALBERTO SÁNCHEZ CHIRINOS, (la cual riela al 14 y su vuelto) 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 06-12-2008, (folio 15 y su vuelto) de la evidencia física incautadas Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, seriales desvastados, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2008, (corre inserta al folio 29). 5) Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de seriales Nº 9700-060-B-326, realizada al Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson sin modelo aparente incautada y a las 6 balas de arma de fuego calibre 38 Special, de fecha 07-12-2008, suscrita por el Experto detective TSU JONILEX GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro. 6) Examen de Experticia o reconocimiento médico, realizado al ciudadano POLANCO URBINA JHONATHAN JESÚS, (la cual riela al folio 34 y su vuelto del presente asunto), suscrita por el Experto Profesional I Dra. Taydeé Nava.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es la Resistencia a la Autoridad y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el numeral 2° del Artículo 218 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los ya señalados imputados, en los hechos punibles cometidos, ya que se desprende de todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que los mismos son autores o participes en los ilícitos penales señalados, aunado al hecho de que los mismos fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya antes señalado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera, que concurren efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pero la misma puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público es quien solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados EDUARDO JOSE GUTIERREZ ZARRAGA, KARINA DEL VALLE MEDINA GOMEZ, JOHAN JOSE POLANCO URBINA, MILAGRO DEL VALLE POLANCO URBINA, JONATHAN JESUS POLANCO URBINA y JOSE POLANCO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos imputados: Eduardo José Gutiérrez Zarraga, titular de la Cédula de Identidad N° 17.629137, nacido en fecha 29-06-1983, natural de Coro, Estado Falcón, Profesión Albañil, hijo de Edgar Gutiérrez, y Hilda Zarraga, Domiciliado en LA Urbanización Velita II, Vereda 56, calle 22, frente a la quebrada de Chávez, casa N° 89. Coro, Estado Falcón; Karina Josefina Medina Covis, titular de la Cédula de Identidad N° 19.252.980, nacida en fecha 02-12-1986, natural de Coro, Estado Falcón, hija de Martín Medina (D), y Fanny Covis, de Profesión Obrera, y domiciliado en Calle La Verdad, con Proyecto y Providencia, casa N° 47, Estado Falcón, Johan José Polanco Urbina, titular de la Cédula de Identidad N° 15.459.099, nacido en fecha 23-06-81, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Carmen de Polanco y José de Las Mercedes Polanco, de Profesión Operador en la Estación de Servicio Lara, y domiciliado en LA Urbanización Velita II, vereda 56, calle 22, casa N° 73, Coro, Estado Falcón, Milagro Del Valle Polanco Urbina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.108.912, nacida en fecha 18-05-1978, natural de Coro, Estado Falcón, hija de José Polanco y Carmen Urbina, de Profesión u Oficio Obrera, y domiciliado en LA Urbanización Velita II, vereda 56, calle 22, casa N° 73, Coro, Estado Falcón, José de las Mercedes Polanco, titular de la Cédula de Identidad N° 3.831.180, nacido en fecha 24-09-53, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Jesús Antonio Zavala, y Luisa Graciela Polanco, de Profesión u Oficio Operador Grúa Móvil, y domiciliado en la Urbanización Velita II, vereda 56, calle 22, casa N° 73, Coro, Estado Falcón y JONATHAN JESÚS POLANCO URBINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.616.647, FN: 15/09/84, de estado civil: soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en la Urbanización Las velitas II, vereda 56, casa 73, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad solo para el ciudadano José Gutiérrez Zarraga, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 218 numeral 2° ambos del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad para el resto de los imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación. La presente Resolución se publica conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Y así se decide.-


LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANDREINA VALLES QUERO



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003307
ASUNTO : IP01-P-2008-003307
RESLUCIÓN Nº PJ0032008000697