REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004641
ASUNTO : IP01-P-2007-004641


En fecha 05 de Septiembre del 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MIQUILENA CHIRINOS MAYRA ALEJANDRA DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SANCHEZ.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA.
ACUSADO: MAYRA ALEJANDRA MIQUILENA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.768.319, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Urbanización Las Eugenias, 3° Etapa, 4° Transversal, casa Nº B12, cerca de la Librería, Coro, Estado Falcón
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. CARMARY ROMERO.

DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que “…en fecha 02 de diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se presento la ciudadana MIQUILENA CHIRINOS MAYRA ALEJANDRA DEL CARMEN, a la “Unidad Educativa Simón Rodríguez”, ubicada en la urbanización cruz verde, de esta Ciudad, específicamente donde estaba funcionando la mesa dos 02, con la finalidad de ejercer el derecho al sufragio, debido al referéndum de la Reforma Constitucional, y en la referida mesa se encontraba como funcionario del Plan Republica el Sargento segundo Josleandry Antonio Cuart Mavares, y se percata que la ciudadana antes mencionada, luego de ejercer su derecho al voto, cuando la maquina de votación le expidió la respectiva boleta de votación, la ciudadana MAYRA MIQUILENA, la rompió, por lo que el funcionario del plan republica procedió a la detención, luego le informo sobre la novedad a su superior…”

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra de la imputada MIQUILENA CHIRINOS MAYRA ALEJANDRA DEL CARMEN, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Noraida García, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó por el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y que Asimismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando la Acusada. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO DESEABA RENDIR DECLARACION, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Carmary Romero quien “hizo sus alegatos y solicita se le imponga a su defendida de la medida alternativa de prosecución del proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal de Suspensión Condicional del Procesal”, es todo....”


SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra de la imputada MIQUILENA CHIRINOS MAYRA ALEJANDRA DEL CARMEN, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicha ciudadana. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y Documentales; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra de la acusada MIQUILENA CHIRINOS MAYRA ALEJANDRA DEL CARMEN, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en perjuicio del Estado Venezolano, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a el acusado por el lapso de un (1) año y seis (6) meses. Debiendo cumplir durante dicho lapso con la obligación de presentarse cada (45) días por ante este Tribunal, y no cambiar de residencia durante el régimen de prueba. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la ciudadana Mayra Alejandra Miquilena Chirinos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.768.319, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Urbanización Las Eugenias, 3° Etapa, 4° Transversal, casa N° B12, cerca de la Librería, Coro, Estado Falcón, de la condición de cumplir con un régimen presentación por ante el la sede de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días y no cambiar de residencia durante el régimen de prueba, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE

SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004641
ASUNTO : IP01-P-2007-004641