REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2000-000455
ASUNTO : IJ01-P-2000-000089

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA: JUANITA SANCHEZ
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADA: MARITZA DEL VALLE RAMÍREZ.
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO A LA ACUSADA.

Señala el ministerio Público que se le atribuye a la imputada MARITZA DEL VALLE RAMÍREZ, el hecho de que en fecha 23 de marzo del 2000, según acta levantada al funcionario: Inspector Wilmer Toyo Mosquera. Adscrito a la dirección de Inteligencia policial de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, realizando labores de inteligencia, se traslado a una residencia ubicada en el sector Las Malvinas de esta ciudad, en vista de que poseía una información sobre el traslado de drogas en dicho sector, por lo que se hizo acompañar de dos (02) testigos, a los efectos de ubicarse en las cercanías de una residencia ubicada en: la calle 01, casa 23 de Sabana Larga, donde al llegar al sitio, observaron a una ciudadana de que al percatarse de la comisión policial trato de darse a la fuga, siendo aprehendida en la puerta de la residencia, lanzando una media de niños, contentiva en su interior de la cantidad de 24 envoltorios de material sintético de color azul y en su interior un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, incautándole además la cantidad de 4.500 Bs. (4.5 Bs. Fuertes); la presente actuación se realizo en presencia de los testigos.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización. Se dio inicio a la audiencia e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de la ciudadana, MARITZA DEL VALLE RAMÍREZ CHIRINOS, Venezolano, nacida en fecha 30-05-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.141.748, por considerarlo autora del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la Acusada MARITZA DEL VALLE RAMÍREZ. De igual forma se le explico en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos: La acusada manifestó no querer declarar. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Noveno Abg. Moisés Medina La Concha, manifestando que no se admita la acusación, y en caso de que se admita se le imponga de la medida alternativa de prosecución del Proceso de Admisión de los Hechos y se tome en cuenta que su defendida no posee antecedentes penales. Cúmplase.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la presunta actuación de la ciudadana Maritza del Valle Ramírez, anteriormente identificada, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de la acusada, MARITZA DEL VALLE RAMÍREZ y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admito los Hechos y solicito se me aplique la respectiva pena con las rebajas correspondientes”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana: MARITZA DEL VALLE RAMÍREZ CHIRINOS, Venezolano, nacida en fecha 30-05-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.141.748, por considerarlo presunto autor del delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, la acusada de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la imputada MARITZA DEL VALLE RAMÍREZ, por considerarse autora del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, de Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad....” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Y así se decide.
Por otra parte se observa que la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMÍREZ, se encuentra en libertad, no obstante en virtud de que en ocasión de la admisión de Hechos y sentencia Condenatoria impuesta por este tribunal, las circunstancias de derecho y de hecho han variado; de manera que se hace necesario sujetar a la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMÍREZ al proceso a los fines de no hacer ilusoria la ejecución del presente fallo, razón por la cual este tribunal considera ajustado a derecho imponerla de la presentación cada quince días por ante este Despacho, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a la facultad que le es conferida a este tribunal en el numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente asunto.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, en vista de la admisión de hechos, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a la ciudadana: MARITZA DEL VALLE RAMÍREZ CHIRINOS, Venezolano, nacida en fecha 30-05-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.141.748, a cumplir la Pena de Dos 02 años y seis (06) meses de prisión, por la Comisión del delito de delito de del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Consumo y Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de haber sido asistido por un defensor Público. Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad MARITZA DEL VALLE RAMÍREZ, contenida en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal, referidas a la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este cricuito. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

TRIBUNAL TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2000-000455
ASUNTO : IJ01-P-2000-000089