REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003161
ASUNTO : IP01-P-2007-003161

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE SOLUTO, lo mantuvo en estado de libertad conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Benjamín Leonardo Gómez.
PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYINEY MELÉNDEZ MEJIAS.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO VIVAS.
ACUSADO: CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ.
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. ISABEL MONSALVE.
VICTIMA: BENJAMÍN LEONARDO GÓMEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE SOLUTO venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.952, natural de Coro, de oficio ayudante de albañil y residenciado en Residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, casa Nº 180, de Coro estado Falcón, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores .
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado JOSE SOLUTO, es su participación como responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, “siendo que en fecha 11 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano Benjamín Coello, conducía un vehiculo Marca Chevrolet Modelo malibu, placas SAV-290, año 1979, cuando un ciudadano le solicito el servicio de taxi, hasta la urbanización ampres, y una vez que llegaron a la dirección requerida, el sujeto saco a relucir un arma de fuego, y bajote amenazas de muerte, le dijo que se detuviera y se colocara del lado del copiloto el vehiculo, seguidamente se trasladaron a un sitio donde se montaron cuatro sujetos mas y luego se dirigieron al sector las huertas, donde lo dejaron abandonado, posteriormente el día 12-07-07, funcionarios policiales tuvieron conocimiento que familiares del propietario del vehiculo robado habían aprehendido al ciudadano JOSE SOLUTO, en poder del vehiculo robado, razón por la cual notificaron a la policía y le hicieron entrega del ciudadano…”
PRETENCION DE LA DEFENSA
Por su parte la representación de la Defensa Ratifico escrito presentado por ante este Tribunal, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, por falta de requisitos formales para la presentación de la acusación, y en consecuencia solicita se declare la desestimación de la acusación presentada, y por consiguiente se decrete el Sobreseimiento del asunto, así mismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Debe en primer lugar, esta juzgadora pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa, en virtud que de declararse con lugar los mismas, produce como efecto el sobreseimiento de la causa; debe este tribunal, en primer lugar acotar que oponen ambas defensoras pública, la excepción contenida en el artículo 28, literal “i”, por considerar la ausencia de requisitos formales para intentar la acusación, observa este tribunal, de la revisión del escrito acusatorio, que el Ministerio Público sí cumplió con cada uno de los requisitos procesales contenidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, indicando en el mismo: 1.- Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es necesario destacar, de igual manera que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público de manera oral al momento de exponer la acusación fiscal ratifico el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado de autos, señalando la participación del acusado en el hecho punible, así mismo el Ministerio Público explana de manera oral en la audiencia preliminar de manera clara y precisa los fundamentos de la acusación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivan; indicando además cuales eran los preceptos jurídicos aplicables para cada uno de los imputados y cuando los señalo en la audiencia de manera verbal, los explico de manera más extensa y detallada; ratificando los mismo en la oportunidad conferida a la representación fiscal para exponer sobre los excepciones opuestas. Se observa igualmente que el Ministerio público al momento de exponer la acusación fiscal ofreció de manera clara y precisa los medios de prueba que pretende presentar en el juicio oral y público, indicando en cada uno su necesidad, utilidad y pertinencia. Evidenciándose que dichos medios de pruebas cumplen con requisitos exigidos por el legislador en el Capitulo II, secciones primera, segunda y tercera del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal no violándose el derecho a la defensa; es por ello, que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y así se decide.-
Sobre la base de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a realizar un análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público, constatando que se encuadran dentro de las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por los ciudadanos Fiscales y, a tal respecto encuentra que, tal y como se aduce, nos encontramos en presencia del delito consistente en ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.-
De igual manera, observa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la indicación de la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo; por ende resulta ajustado a derecho, admitir la Acusación impetrada en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.447.952, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así como la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal; al verificarse el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo.
Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto del proceso; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales, mediante la lectura en el caso las pruebas documentales en el debate oral y público, y las otras pruebas, mediante su exhibición en el juicio oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Estas pruebas testimoniales, documentales y para su exhibición en el juicio oral y público, admitidas y ut supra analizadas son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del los funcionarios distinguido LUIS MARTINEZ adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, lugar donde puede ser citado, por cuanto los mismos pueden dar fe de la circunstancias de modo tiempo y lugar, en como aprehendieron al imputado CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, y como le incautaron el vehiculo objeto de la presente investigación encontrado en su poder. Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
2.- Testimonio del funcionario distinguido ALEXI MORALES adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, lugar donde puede ser citado, por cuanto los mismos pueden dar fe de la circunstancias de modo tiempo y lugar, en como aprehendieron al imputado CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, y como le incautaron el vehiculo objeto de la presente investigación encontrado en su poder.Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
3.- Testimonio del ciudadano Benjamín Leonardo Gómez, por cuanto el mismo es victima y pueden dar fe de la circunstancias de modo tiempo y lugar, en como sucedieron los hechos. Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
4.- Testimonio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ MORLES, por cuanto el mismo es Testigo referencial de los hechos y pueden dar fe de la circunstancias de modo tiempo y lugar, en como sucedieron los hechos. Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.
5.- Testimonio del funcionario Agente RONNY MORALES, adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, lugar donde puede ser citado, por cuanto fue el funcionario que practico la Experticia de reconocimiento Legal al vehiculo objeto de la presente investigación encontrado en su poder. Siendo Pertinente porque guardan relación con los hechos enunciados con los hechos y circunstancias que se pretende probar, Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES :

De conformidad con el artículo 339 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 358 Eiusdem, se admiten para su lectura durante el juicio oral y público las siguientes pruebas documentales y Experticias:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 000339-07, de fecha 13 de julio del 2007 suscrita por el funcionario RONNY MORALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su lectura se acreditará su relación con los hechos, y es necesaria, toda vez que su lectura e incorporación al juicio oral y público, se garantiza el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes .
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el acusado se encuentra impuesto de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la cual cumple a cabalidad, situación con la que demuestra su disposición de someterse a la administración de justicia, además de acudir a las convocatorias que el Tribunal le efectuó a la audiencia preliminar lo que aprecia el Tribunal, también como su disposición a someterse al juicio oral y público, por ende, y conforme a los principios que orientan el Proceso Penal Venezolano, tales como la Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, es decir, su libertad sometida a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico procesal penal, debiendo acudir al Tribunal de Juicio en ese estado, en caso de incumplimiento a las convocatorias efectuadas corresponderá al Tribunal que habrá de conocer ponderar y determinar su conducta a los efectos legales que correspondan.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios; y preferir ir a juicio oral y público.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la Acusación impetrada en contra del ciudadano CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.447.952, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas promovidas; al verificarse el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo. TERCERO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del presente asunto seguido a CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.447.952, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, e insta a las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado en el audiencia de presentación. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA.
ABG JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003161
ASUNTO : IP01-P-2007-003161