REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004421
ASUNTO : IP01-P-2007-004421

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA: JUANITA SANCHEZ
FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO VIVAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS ALI JOSÉ CAMACHO, Y FLAVIO RAFAEL SALAS ROJAS.
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Señala el Ministerio Público que se le atribuye a los imputados Ali José Camacho, y Flavio Rafael Salas Rojas, el hecho de que en fecha 04 de noviembre del 2007, siendo las 04:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios policiales adscritos a la policía de Falcón de la población de Dabajuro, se presento una ciudadana quien se identifico como CLARA SNAIDER ACOSTA, quien manifestó que unas personas quienes se encontraban en el interior de un vehículo de color blanco, le efectuó unos disparos a su compañera de nombre NIGLIA COROMOTO VILCHEZ y luego emprendieron veloz huida en dirección hacia la vía del caserío Purureche, procediendo a implementar un dispositivo de búsqueda y cuando se desplazaban a la altura del sector Yabalito vía Purureche, visualizaron un vehículo (…) acercándose al mencionado vehículo observando tres personas en el interior del mismo, procedieron a solicitarle a los ocupantes que descendieran del vehículo le realizaron un registro corporal no encontrándole adherido a sus cuerpos ni a sus ropas ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, posteriormente se le realizo una inspección al vehículo, localizándole debajo del asiento del copiloto ubicado en la parte derecha un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, pavón color negro , empuñadura de madera de color marrón.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización. Se dio inicio a la audiencia e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de los ciudadanos Ali José Camacho, y Flavio Rafael Salas Rojas, por considerarlos autores del delito de Ocultamiento de arma de Fuego y Aprovechamiento de objetos provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los ciudadanos Ali José Camacho, y Flavio Rafael Salas Rojas. De igual forma se le explico en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos: los acusados manifestaron de manera individual y libre de coacción no querer declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, quien expuso sus alegatos, manifestando que en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito no se encuentra acreditado ni en actas, ni en el escrito acusatorio elemento probatorio alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en un posible juicio oral y público; es importante señalar que el arma objeto de la presente causa se encuentra solicitada por el delito de hurto desde el 20-09-1996, fecha para la cual mis defendidos según la fecha de nacimiento contaban con 12 y 10 años de edad, lo que hace imposible acreditar que mis defendidos se encuentren involucrados en ese tipo penal; es por ello que solicito formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admita la acusación con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego mis defendidos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Tomándose en cuenta el artículo 74 ordinal 1 y 4 del código Penal vigente. Es todo.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, mantenga oculta el arma de fuego.
Al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la presunta actuación de los ciudadanos Ali José Camacho, y Flavio Rafael Salas Rojas, anteriormente identificados, se encuentran la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.
No obstante, en referencia al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se evidencia que tal y cual, como lo señala la defensora Pública, no se encuentra promovido por el Ministerio Público ningún elemento probatorio necesario, útil y pertinente con el aludido delito, por lo que no existe, fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de este delito, razón por la cual este tribunal no admite la acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y decreta el Sobreseimiento de la causa por el aludido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación, solo en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba, lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Ali José Camacho, y Flavio Rafael Salas Rojas y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Deseo admitir los hechos, y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos ALI JOSE ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro 18.292.867, de profesión u Oficio obrero, estado civil casado, residenciado en Municipio Democracia, caserío Pururreche, casa S/N, color rosada, y FLAVIO RAFAEL SALAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro 18.198.093, de profesión u Oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Municipio Democracia, caserío Pururreche, casa S/N, color amarilla, por considerarlos presuntos autores del delito de Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma adjetiva penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Tercero: No se admite la acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y decreta el Sobreseimiento de la causa por el aludido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, cada uno en su oprtunidad que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los imputados ALI JOSE ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro 18.292.867, y FLAVIO RAFAEL SALAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro 18.198.093, por considerarse autores del delito de Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma adjetiva penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad....”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años de prisión, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, en vista de la admisión de hechos realizada, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condeno a los ciudadanos: ALI JOSE ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro 18.292.867, y FLAVIO RAFAEL SALAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro 18.198.093, por considerarse autores del delito de Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ibidem. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de haber sido asistido por un defensor Público. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se encuentra sometidas los ciudadanos ALI JOSE ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro 18.292.867, y FLAVIO RAFAEL SALAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro 18.198.093.
Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

TRIBUNAL TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004421
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