REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004859
ASUNTO : IP01-P-2007-004859
En fecha 30 de junio del 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JANICE GARCÍA CARMONA.
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SANCHEZ.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL RUIZ.
ACUSADO: CARLOS LUÍS SÁNCHEZ, Venezolano, de 28 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.262742, residenciado en el Barrio Zumurucuare calle Zulia casa S/N de esta ciudad de Coro estado Falcón.
DEFENSORA PÚBLICO PRIMERO PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT.
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que “…en fecha 25 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche la ciudadana Janice garcía Carmona se encontraba en su vivienda compartiendo las navidades con su pareja Carlos Luís Sánchez, de repente sin mediar palabras el imputado la insultó y luego le lanzó una cachetada que se la pegó a su hija, seguidamente golpeó a la víctima ocasionándole lesiones de carácter leve según diagnóstico medico suscrito por la medico forense Taydee Navas…”
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra del imputado Carlos Luís Sánchez, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Janice García; en virtud del examen medico legal realizado por la medico forense TaydeeNavas adscrita al CICPC sub delegación Coro, donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la víctima.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Joel Ruiz, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó por el delito de Violencia Física. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, que Asimismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando el Acusado y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 119 de la Ley que rige la materia. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO DESEABA RENDIR DECLARACION, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primero Abg. Carmaris Romero quien “expuso sus alegatos de defensa, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo solicita le sea eliminada la medida de prohibición de acercarse a la víctima”, es todo....”
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA
En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra del imputado CARLOS LUÍS SÁNCHEZ, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y Documentales; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra del acusado CARLOS LUÍS SÁNCHEZ, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de VIOLENCIA FÍSICA. en perjuicio de la ciudadana JANICE GARCÍA, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a el acusado por el lapso de un (1) año. Debiendo cumplir durante dicho lapso con la obligación de: La obligación de acudir a cuatro charlas relacionadas sobre la violencia de la mujer por ante cualquier institución del Estado debiendo consignar la constancia, y la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano CARLOS LUÍS SÁNCHEZ, Venezolano, de 28 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.262742, residenciado en el Barrio Zumurucuare calle Zulia casa S/N de esta ciudad de Coro estado Falcón, de la condición de cumplir por el lapso de un (1) año lo siguiente: Acudir a cuatro charlas relacionadas sobre la violencia de la mujer por ante cualquier institución del Estado debiendo consignar la constancia, y la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004859
ASUNTO : IP01-P-2007-004859
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